ATC 664/1986, 30 de Julio de 1986

Fecha de Resolución30 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:664A
Número de Recurso705/1985

Extracto:

Inadmisión. Prisión provisional: duración máxima. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso pendiente de resolución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 22 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don Pablo Guisasola Merino, interpone recurso de amparo contra el Auto de 28 de junio de 1985 de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictado en el sumario 28/1984, rollo 82/1984, que deniega la petición formulada por su representado referente a la suspensión del juicio oral que habia de celebrarse el 4 de julio siguiente, así como la relativa a su libertad provisional, y solicita de este Tribunal la declaración de su nulidad.

  2. Alega la representación del recurrente que dicha resolución judicial vulnera, por una parte, el art. 17 de la Constitución, por cuanto, al haberse suspendido el acto de la vista oral señalado para el día 10 de enero de 1985 y no dictarse Sentencia, debe deducirse la inexistencia del delito de detención ilegal y de tenencia ilicita de armas, lo que reduce la pena aplicable, que sería, por un delito del art. 501.5 del Código Penal, a cuatro años dos meses y un día, y su representado lleva en prisión desde enero de 1984. Asimismo estima vulnerado el art. 24 de la Constitución, ya que al denegar la Audiencia la suspensión de la vista oral señalada para el día 4 de julio, pese a haber puesto la defensa de manifiesto a la Sala la situación de perturbación mental y psiquica en que se encontraba su patrocinado, colocó a éste en una clara situación de indefensión, dada la imposibilidad, demostrada en la vista oral, de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  3. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez dias a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación, con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de septiembre de 1985, despachando el trámite conferido, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.2 b) y 50.1 b), en relación con el 44.1 a), todos de la LOTC. A su juicio, la demanda es tan escueta que en los fundamentos jurídicos no se ofrece ninguna argumentación que justifique la supuesta violación de los arts. 17 y 24 de la Constitución. El recurrente se siente agraviado porque no se suspendió la vista oral a pesar de su «aparente estado de inconsciencia» y de la imposibilidad de que comparecieran siete testigos de los ocho propuestos, pero no justifica su doble alegato ni tampoco haber hecho en el momento del proceso la «protesta» correspondiente; lo único que se deduce con certeza es que la Sala estimó que tenía elementos suficientes de juicio, lo que pertenece a su competencia conforme a los arts. 117.3 de la Constitución y 746 y 801 de la L.E.Cr., y, por otra parte, tratar de evitar las dilaciones, como manifiesta la Sala, es argumento impecable en clave constitucional y aun meramente procesal. En cuanto a la petición de libertad provisional señala, tampoco ofrece el recurrente datos precisos para valorar, en sede constitucional, lo que la Sala tuvo por acreditado, esto es, que se estaba dentro de los plazos permitidos por el art. 504 de la L.E.Cr.; partiendo del supuesto más favorable, que las penas en juego no fueran superiores a prisión menor, el plazo de prisión provisional, según la reforma del artículo 504 de la L.E.Cr. por L.O. 9/1984, de 26 de diciembre, podía alcanzar hasta los dos años, y por ello no se habría infringido el art. 17 de la Constitución. Finalmente añade el Ministerio Fiscal el Auto desestimatorio de la petición de libertad provisional no fue impugnado, por lo que, en lo que concierne a este extremo, no se ha agotado la vía judicial, desconociéndose el carácter subsidiario del recurso de amparo.

  5. En escrito presentado el 2 de octubre, la representación del recurrente centra sus alegaciones en la presunta indefensión de su representado, manifiesta en la imposibilidad de realizar las pruebas solicitadas y admitidas, al fijar el Tribunal una fecha para la vista oral que impedia de la forma más flagrante dicha realización por falta de tiempo. Añade la representación del recurrente que la petición de amparo se ve reforzada al haber recaído Sentencia en la causa de la que trae su origen el presente recurso; por otra parte, el desarrollo posterior de los acontecimientos concluye ha obligado a su representado a deducir nueva demanda de amparo, con fecha 26 de septiembre de 1985, por lo que solicita la acumulación de ambos recursos.

  6. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acuerda, antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, interesar de la Audiencia Provincial de San Sebastián la remisión de las actuaciones relativas al rollo de Sala núm. 82/1984, en el que se dictó Auto el 28 de junio de 1985. Comunicado a este Tribunal que dicha causa y rollo fueron remitidos a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por haberse interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, la Sección acuerda interesar de dicha Sala la remisión de los testimonios solicitados, lo que es cumplimentado por escrito de 13 de marzo de 1986.

  7. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección acuerda dar traslado de las actuaciones recibidas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente a la vista de los documentos que figuran en ellas: la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 8 de julio de 1985, y el escrito de interposición de recurso de casación, de 6 de septiembre siguiente, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 del presente mes, manifiesta que, de conformidad con lo previsto en cl art. 504.4 de la L.E.Cr., redactado por la L.O. 10/1984, de 26 de diciembre, antes de dictarse Sentencia por la Audiencia Provincial existia cobertura legal suficiente para mantener la prisión provisional hasta dos años y, eventualmente, hasta los cuatro, por lo que el mantenimiento del recurrente en dicha situación durante diecisiete meses no vulneraba el art. 17 de la Constitución. Y que, al condenársele a una pena de seis años y un día de prisión mayor, la cobertura se extiende hasta la mitad de la pena impuesta, según el párrafo quinto del citado artículo, por lo que tampoco se ha producido la alegada violación del art. 17 de la Constitución.

    En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24.1 de la norma fundamental, el recurso de casación pendiente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo pone de manifiesto que se ha acudido directamente a este proceso constitucional sin esperar a que dicha Sala conozca el supuesto agravio y lo restaure, en su caso, con lo que se ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo y, en relalidad, no se ha agotado la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

  9. La representación del recurrente, en su escrito presentado el 21 de julio pasado, manifiesta que contra un Auto de denegación de suspensión de apertura del juicio oral no cabe recurso de casación, según la L.E.Cr., y que, además, dicho Auto vulnera artículos de la Constitución, lo que es razón suficiente para la interposición del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal. La vulneración del articulo 17 de la Constitución, que, según la representación del recurrente, se habría producido por un mantenimiento indebido de la prisión provisional de éste, ha quedado subsanada, en todo caso, al dictar la Audiencia Provincial de San Sebastián Sentencia con fecha 8 de julio de 1985, por la que se condena al recurrente a seis años y un dia de prisión mayor, ya que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 5.° del art. 504 de la L.E.Cr., la prisión provisional puede extenderse hasta la mitad del tiempo de la condena.

En cuanto a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, tampoco cabe pronunciarse a este Tribunal, pues el recurrente ha interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación, que no consta haya sido resuelto, en el que, según se desprende del escrito de preparación del mismo, de 6 de septiembre de 1985, el recurrente ha articulado como motivo de casación la negativa de la Audiencia Provincial a suspender el juicio oral (art. 850.1 y 5 de la L.E.Cr.). Consecuentemente, la utilización de una nueva vía para la defensa del derecho que el recurrente estima vulnerado priva de contenido al presente recurso, toda vez que el demandante de amparo puede ver satisfechas sus pretensiones a través del procedimiento ordinario, y en la medida en que no se ha producido una resolución definitiva de los órganos judiciales no puede considerarse lesionado el derecho fundamental, por él invocado, a la tutela judicial efectiva.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don Pablo Guisasola Merino, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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