ATC 690/1986, 10 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:690A
Número de Recurso519/1986

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de mayo de 1986 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de «Ropas y Vestidos, Sociedad Anónima», formulando demanda de amparo contra Sentencia de 2 de octubre de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Móstoles, recaída en juicio verbal de desahucio, con condena de la demandada, ahora recurrente en amparo. La representación de la recurrente alega haberse producido dicha Sentencia en fecha anterior a aquella para la cual había sido citada su representada para la celebración del juicio, sin mediar por otra parte la segunda citación que estimaba preceptiva en su caso, con la consiguiente generación de una situación de indefensión vulneradora del art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal la anulación de todo lo actuado desde la cédula de 10 de septiembre de 1985, que la citaba para el juicio oral que había de tener lugar el 23 de octubre de 1985, y asimismo que se ordene al Juzgado de Distrito que, previamente a la celebración del juicio, reponga a su representada en la posesión de los locales comerciales de que fue desalojada.

  2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. Formulada demanda de desahucio por falta de pago contra don Luciano González Ibáñez y contra «Ropas y Vestidos, Sociedad Anónima», el Juzgado de Distrito de Móstoles dictó Sentencia el 2 de octubre de 1985, por la que declaró resuelto el contrato de alquiler de determinados locales comerciales.

    2. Contra esta resolución recurrió la representación de «Ropas y Vestidos, Sociedad Anónima» el 8 de octubre del mismo año, solicitando se repusiera el juicio a la primera citación y se continuara a partir de tal fecha por sus cauces normales, «con anulación de todo lo tramitado nulamente». Alegaba dicha representación que estando citada su representada para el día 23 de octubre, el juicio se celebró antes de la fecha indicada, sin que se la hubiera citado por segunda vez, todo lo cual le había originado indefensión, vulnerándose con ello el art. 24 de la Constitución.

    3. Por providencia de 14 de octubre de 1985, el Juez de Distrito declaró no haber lugar a admitir el recurso a través del cual se intentaba la declaración de nulidad de actuaciones, por ser improcedente.

    4. Interpuesto recurso de reposición contra la citada providencia, el órgano judicial, por Auto de 26 de noviembre de 1985, resolvió no haber lugar a la admisión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo que los vicios que puedan producir tal efecto deben hacerse valer a través del correspondiente recurso.

    5. Formulado contra dicha resolución recurso de apelación, en ambos efectos, el Juzgado de Distrito resolvió que, encontrándose los autos en período de ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 1.595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admitía en un solo efecto.

    6. Interpuesto recurso de reposición, el Juez declaró, por Auto de 24 de enero de 1986, que no procedía admitirlo de acuerdo con lo previsto en el art. 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha petición debería hacerse ante el Juzgado de Primera Instancia dentro del plazo legal, advirtiendo a la representación de la recurrente expresamente que se abstuviera de presentar nuevos escritos sobre tal petición.

    7. Por otra parte, habiéndose fijado, entre tanto, la fecha de 25 de febrero para el lanzamiento de la recurrente de los locales comerciales ocupados, el mismo día, y horas antes de la fijada para dicho levantamiento, presentó aquélla escrito ante el Juzgado de Distrito solicitando la suspensión de la ejecución, alegando para ello haberse presentado y admitido querella criminal en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid en relación con la falsedad documental del contrato de arrendamiento a que hacía referencia el juicio verbal de desahucio, solicitud que fue denegada por providencia de 27 de febrero.

    8. Por escrito de 3 de marzo, la hoy demandante de amparo, recurrió en reposición la anterior providencia, al mismo tiempo que solicitaba se acordara emplazar a las partes y remitir los autos al órgano superior para dilucidar el recurso de apelación admitido en un solo efecto.

    9. El órgano judicial, por Auto de 18 de abril de 1986, acordó que no había lugar a efectuar el emplazamiento interesado, al no haber solicitado la recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la expedición del testimonio de particulares y que, asimismo, no había lugar a la suspensión del procedimiento por hallarse los autos de ejecución de Sentencia.

  3. Por providencia de 18 de junio de 1985, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC).

  4. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal se centra en la circunstancia de que la posible situación de indefensión originada al haberse dictado la Sentencia sin audiencia de la parte ahora recurrente en amparo, por defecto de la citación, pudo ser corregida y debió serlo, por los cauces procesales ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamento Civil, que no eran otros sino el recurso de apelación contra la Sentencia del Juez de Distrito. Al no utilizarse esta vía sino otra distinta e improcedente como la del incidente de nulidad de actuaciones donde, por lo demás, la hoy solicitante de amparo obtuvo una respuesta razonada y motivada, aunque denegatoria de su pretensión las consecuencias derivadas de esta decisión técnica sólo resultan imputables a la actora, no pudiendo estimarse, según reiterada doctrina de este Tribunal, la existencia de indefensión cuando ésta tiene su origen en la actividad de la parte. El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando la inadmisión del recurso por considerar concurrente la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Por su parte, la representación de la recurrente reitera en lo esencial lo expuesto en el escrito de demanda, si bien hace referencia a una citación a juicio en donde se hace aparecer la fecha de 23 de septiembre en vez de la de 23 de octubre, que era la que figuraba en la citación entregada a su representada, e insiste en la situación de indefensión generada solicitando consecuentemente la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El análisis del presente recurso de amparo no debe centrarse exclusivamente en el hecho, alegado por la recurrente, de haberse producido la Sentencia del juicio de desahucio con anterioridad a la fecha fijada para el juicio oral en la primera citación y sin que, a su entender, hubiera tenido lugar una segunda citación en la forma legalmente prevista, sino que es preciso examinar la actitud procesal adoptada por la recurrente frente a la alegada violación del derecho fundamental, con el fin de discernir el contenido constitucional de su pretensión y asegurar el carácter subsidiario de esta vía de amparo.

    Por ello, a efectos constitucionales resulta relevante, para decidir si hubo o no indefensión, comprobar si dentro del curso de la jurisdicción ordinaria existieron cauces para repararla y si estos cauces fueron debidamente utilizados.

    A este respecto es de señalar que, tal como advierte a la hoy solicitante de amparo el Auto de 26 de noviembre de 1985 del Juzgado de Distrito de Móstoles, que resuelve no haber lugar al recurso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones, los vicios que puedan producir tal efecto han de hacerse valer a través de los correspondientes recursos, por lo que, en el presente caso, la vía procedente hubiera sido, no la seguida por la recurrente, sino el recurso de apelación contra la Sentencia del mencionado Juzgado, establecido en el art. 1.583 de la L.E.C., recurso que habría de sustanciarse ante el Juzgado de Primera Instancia previo el cumplimiento del requisito de la satisfacción o consignación de las rentas vencidas fijado por el art. 1.566 de la misma Ley.

    No fueron, pues, las resoluciones jurídicamente motivadas, adoptadas por los órganos judiciales inadmitiendo los sucesivos recursos presentados por la recurrente, las que cerraron a ésta la posibilidad de hacer valer su derecho a la defensa, sino su propio comportamiento, al no utilizar los cauces legalmente previstos e impedir así la restauración, en su caso, del derecho presuntamente vulnerado. No cabe, por lo tanto, dada la naturaleza del recurso de amparo, un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada y en este sentido ha de concluirse que en la demanda de amparo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Por lo que respecta a la negativa del Juez de Distrito a suspender la ejecución del lanzamiento pese a haberse producido y admítido, según alega la recurrente, querella criminal por falsedad documental del contrato de arrendamiento, lo cierto es que la resolución judicial aparece fundada en Derecho y resulta razonable, dado que un procedimiento de desahucio por impago de rentas el objeto procesal se circunscribe estrictamente a la constatación de este extremo. Por otra parte, la carencia de contenido constitucional así evidenciada se ve acentuada por el hecho de que la recurrente no hace valer tampoco al respecto ninguna vulneración de un derecho fundamental protegible en esta vía de amparo constitucional.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves en nombre y representación de «Ropas y Vestidos, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 418/2002, 26 de Junio de 2002
    • España
    • 26 Junio 2002
    ...valer ahora como motivo de apelación en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC 2000 y de continua jurisprudencia constitucional ( ATC 690/1986 y 14/1999 y STC 70/1994, 105/1995 y Finalmente, por lo que se refiere a la invocación de la presunción de inocencia, baste recordar que la STC ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR