ATC 687/1986, 10 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:687A
Número de Recurso1037/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Recurso de casación: cuantía. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Luis María Liñán Liñán, interpone recurso de amparo frente al Auto de 11 de septiembre de 1985 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de julio de 1985 en grado de apelación en juicio de mayor cuantía, y frente al Auto de 21 de octubre de 1985 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que confirmó el Auto denegatorio recurrido en queja. Estima la representación del recurrente que ambas resoluciones vulneran el art. 24.1 de la Constitución y solicita la declaración de su nulidad.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 23 de julio de 1983, el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual fue desestimado por Sentencia de 17 de julio de 1985 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada.

    2. Contra la Sentencia dictada en apelación se preparó en tiempo y forma recurso de casación, declarando la mencionada Sala, en Auto de 11 de septiembre de 1985, no haber lugar a tenerlo por preparado.

    3. Formulado recurso de queja, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 21 de octubre de 1985, lo desestimó, confirmando el Auto recurrido.

  3. Entiende la representación del recurrente en amparo que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se ha producido al resolver la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de acuerdo con reiteradísima doctrina de la misma, que la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 8 de agosto, veda el acceso a la casación a aquellos asuntos interpuestos tras la entrada en vigor de la Ley reformada, la cual es aplicable en cuanto a sus normas sobre la admisión del recurso por su naturaleza o cuantía, y en este caso la cuantía es inferior al límite establecido en ella. A juicio de dicha representación, la mencionada disposición, en su párrafo segundo, se refiere a los juicios de mayor cuantía que están tramitándose en primera instancia a la entrada en vigor de la Ley, pero en modo alguno a los que ya se estaban tramitando en la segunda instancia, por lo que, al no estar previsto expresamente este supuesto, es de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria primera y, en consecuencia, el recurso deberá sustanciarse por las normas anteriormente vigentes.

  4. Por providencia de 13 de diciembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No acompañar copia del Auto de 11 de septiembre de 1985 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada [art. 50.1 b), en relación con el art. 49.3 de la LOTC]; b) no haber invocado formalmente en el proceso anterior el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC], y c) falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de diciembre de 1985, manifiesta que, tal como establece la LOTC, el recurrente debió aportar copia de la resolución de la Audiencia Territorial de Granada presuntamente vulneradora del art. 24.1 de la Constitución, y, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado en el momento procesal adecuado el de interposición del recurso de queja, por lo que, al no cumplir dichos requisitos, concurre en la presente demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 b) de la LOTC, en relación con los arts. 49.3 y 44.1 c) de la misma Ley. Asimismo sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, pues la limitación del acceso a la casación, prevista en las normas transitorias contenidas en la Ley de 6 de agosto de 1984, no entraña una vulneración de precepto constitucional alguno, ya que en materia civil el legislador es libre de organizar el sistema de recursos. Tampoco supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación y aplicación que de dichas normas ha hecho el Tribunal Supremo, pues tal función es de la incumbencia de los Tribunales ordinarios (arts. 117.3 y 123 de la Constitución) y como tal carece de dimensión constitucional. En el momento procesal en que se preparó e interpuso el recurso de casación, posterior al 1 de septiembre de 1984, no existía este recurso para los procedimientos de cuantía inferior a tres millones de pesetas, por lo que mal podía interponerse un recurso que no tenía realidad legal, independientemente del momento en que nació el procedimiento.

  6. En escrito presentado el 30 de diciembre de 1985, la representación del recurrente manifiesta que no acompañó copia de la resolución impugnada por considerar que, de acuerdo con el art. 51 de la LOTC, tal resolución sería remitida al Tribunal; no obstante, acompaña copia del Auto recaído en el rollo 766/83, y que fue recurrido en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya resolución confirmatoria ha dado lugar a la interposición de esta demanda de amparo. Por lo que se refiere a la falta de invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado, dicha representación reconoce que el momento procesal adecuado para tal invocación era el de la interposición del recurso de queja, y que en ese momento sólo se alegó la aplicación errónea de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la L.E.C. reformada, que impedía a su representado el acceso al recurso de casación, pues fue a la vista de los términos en que resolvió la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando se dio cuenta de que no se trataba de una errónea e involuntaria interpretación legal, sino de un criterio que con aplicación reiterada venía manteniéndose y que, sin duda, constituía una violación del art. 24.1 de la Constitución; al mismo tiempo adjunta copia del escrito de interposición del recurso de queja ante el Tribunal Supremo. Finalmente, y respecto a la falta manifiesta de contenido constitucional, la representación del recurrente manifiesta que el mencionado precepto constitucional resulta vulnerado al impedirse el acceso al recurso de casación a los procedimientos de mayor cuantía que se encontraban en segunda instancia cuando entró en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de esta forma se niega el derecho a la tutela judicial efectiva y se produce indefensión; dada la finalidad del recurso de casación, debe facilitarse el acceso al mismo, tal como señala la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, por lo que no cabe una interpretación restrictiva de sus Disposiciones transitorias y mucho menos una interpretación impeditiva.

  7. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acuerda, antes de decicir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, interesar de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada la remisión de certificación acreditativa de la fecha de presentación del escrito de preparación del recurso de casación en el rollo de Sala núm. 766/83. Recibida dicha certificación, por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que en el plazo común de tres días aleguen lo que estimen pertinente.

  8. Por escrito de 14 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal manifiesta que no tiene nada que añadir a lo ya alegado, pues la documentación aportada confirma que el escrito de preparación se presentó en 1 de agosto de 1985. Por lo que se refiere a la representación del recurrente, ha dejado transcurrir con exceso el plazo concedido sin formular alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez subsanada por el recurrente la primera causa de inadmisión de su demanda de amparo, puesta de manifiesto en la providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 1985, es preciso considerar las otras dos causas, éstas de carácter insubsanable, señaladas también en dicha providencia: carecer la demanda de contenido constitucional y no haber invocado el recurrente en el proceso anterior el derecho constitucional presuntamente vulnerado [arts. 50.2 b) y 50.1 b), en relación con el 44.1 c), todos de la LOTC].

  2. Los escritos y documentos aportados confirman la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo.

    Este Tribunal ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Norma fundamental, alcanza también a los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación, y que, por tanto, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad. Pero también ha afirmado, en relación con supuestos sustancialmente iguales al que hoy nos ocupa, que el legislador tiene plena libertad para organizar la casación en materia civil, puesto que no existe un derecho constitucional a este tipo de recurso, y que, dada la naturaleza del mismo, son constitucionalmente fundadas las limitaciones relativas tanto a los motivos que puedan invocarse como a la selección de las resoluciones judiciales contra las que cabe su interposición. Y, como asimismo ha reiterado, la interpretación de los límites con que la Ley configura el recurso de casación y la aplicación de las correspondientes causas de inadmisión es competencia de los Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123 de la Norma fundamental. Sólo si aquella interpretación fuera manifiestamente infundada, o su aplicación al caso concreto notoriamente arbitraria, se habría infringido el citado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, violación susceptible de ser reparada a través del recurso de amparo ante este Tribunal.

    En el presente caso, sin embargo, no puede estimarse que la interpretación y aplicación realizadas de las normas que determinan los límites cuantitativos para la admisión de los recursos de casación hayan violado el derecho fundamental en cuestión, pues los Autos impugnados constituyen resoluciones fundamentadas en Derecho, que aplican de manera no arbitraria o irrazonable una causa de inadmisión del recurso de casación establecida por el legislador. En efecto, no puede considerarse irrazonable que, elevada por la Ley 34/1984 la cuantía de los pleitos calificables como de mayor cuantía y establecido el límite de tres millones de pesetas para interponer el recurso de casación, incluso respecto de los no calificados como tales, los órganos judiciales cuyas resoluciones hoy se impugnan interpreten que no tienen acceso a la vía de casación los procesos de inferior cuantía, máxime si se tiene en cuenta que la Disposición transitoria segunda de dicha Ley considera aplicables las nuevas reglas procesales a los recursos que se interpongan tras su entrada en vigor, «terminada la instancia en que se hallen», y la Sentencia que fue objeto de recurso de casación cuya denegación ha dado origen al presente recurso de amparo es de 17 de julio de 1985.

  3. La falta de contenido constitucional de la demanda hace innecesario entrar a analizar el posible incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Luis María Liñán Liñán, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR