ATC 709/1986, 17 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:709A
Número de Recurso268/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: no violado. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Pena Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de marzo quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Miguel Sánchez Mesa, invocando la representación que dijo ostentar de don José Pena Pérez, interpuso en nombre de éste recurso de amparo constitucional contra las siguientes resoluciones: Auto de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de diciembre de 1982, Sentencia de este mismo órgano judicial de 6 de octubre de 1983 y, por último, Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 1986.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

    1. Contra el hoy demandante se dirigió querella criminal imputándole un presunto delito de daños, a resultas de la cual se incoaron diligencias previas 517/82, por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Vigo. En el curso de este procedimiento se dictó por el Juez de Instrucción Auto de fecha 25 de octubre de 1982, en el que, apreciando que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de la falta tipificada en el art. 600 del Código Penal, se dispuso la remisión de las diligencias practicadas al Fiscal de la Audiencia Provincial, a los efectos previstos en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Contra el referido Auto interpuso la parte entonces querellante recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. El primero fue denegado mediante Auto de 11 de noviembre de 1982 y estimada la apelación por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante Auto de 17 de diciembre del mismo año, por considerar que los daños, por su posible causación dolosa y por su cuantía, requerían la incoación de sumario, ordenándolo así al Juzgado de Instrucción y disponiendo la tramitación de las actuaciones por el procedimiento de urgencia. A resultas de este pronunciamiento de la Audiencia, el Juez de Instrucción dictó sendos Autos de 17 y 18 de enero de 1983, respectivamente, dejando en el primero sin efectos el dictado por él con fecha de 25 de octubre y ordenando, mediante el segundo, el procesamiento del denunciado.

    3. Concluso el sumario (núm. 1/1983), se elevaron las actuaciones a la Audiencia. Celebrado el juicio oral, recayó Sentencia condenatoria del señor Pena Pérez el día 6 de octubre de 1982.

    4. El recurrente de amparo interpuso contra esta Sentencia recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de enero de 1986. Dice el demandante que «invocó en el escrito de formalización del recurso la violación del art. 24 de la Constitución, dando oportunidad a que el error fuese corregido en vía jurisdiccional».

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse así:

    1. Aduce el actor que el procedimiento antecedente debió ser seguido íntegramente ante el Juzgado de Instrucción, pues el delito de daños que se le imputó está castigado con pena de multa de 30.000 a 200.000 pesetas (art. 563 del Código Penal) y, por lo mismo, debió darse a las actuaciones, no como se hizo, el curso del procedimiento de urgencia, sino el previsto en la Ley orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, para el enjuiciamiento oral de delitos dolosos menos graves y flagrantes, interpretación ésta abonada por la Circular de la Fiscalía General del Estado de 19 de diciembre de 1980, de acuerdo con la cual la aplicación de la citada Ley Orgánica 10/1980 procedería en todas las actuaciones por delito penado con multa «cualquiera que fuere su cuantía».

    2. Por lo anterior, «el Juez ordinario competente para instruir, conocer y fallar en este tipo de procesos es el de Instrucción». Observa el actor que la violación en el derecho ex art. 24.2 no quedaría empañada por la circunstancia de que «el procedimiento de urgencia en causa cuyo conocimiento y fallo esté atribuido a la competencia de las Audiencias Provinciales esté dotado de más amplias garantías procesales», pues es claro que se violó «la competencia objetiva que la Ley predetermina a favor del señor Juez de Instrucción», ya que «la Audiencia Provincial en ningún caso podía acordar la incoación de sumario, sino que debiera conservar la competencia al señor Juez Instructor». Se concluye en que «la agravación en la situación del querellado (...) es, pues, de toda evidencia», si bien se observa que «en el presente recurso no se alega indefensión, pese a que por principio de inmediación el Juez de Instrucción tenía suficientes elementos para formar un criterio justo».

    3. Se añade que tal lesión debió ser corregida de oficio, de tal modo que no cabría objetar, frente al planteamiento actor, que por el señor Pena Pérez no se planteara en su día como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción. Sí protestó, según dice, en el acto del juicio oral, por más que ello no conste en el acta, firmada por él sin haberla leído y de buena fe. «El abuso de derecho se concluye- únicamente le corresponde al Tribunal infractor».

    Como petición se formula la de «nulidad de actuaciones desde el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 17 de diciembre de 1982 y de la Sentencia de dicha Audiencia de fecha 10 de octubre de 1983, así como la recaída en el recurso extraordinario de casación de fecha 29 de enero de 1986, y ello en interés de que se reconozca el derecho de mi representado a ser enjuiciado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley».

    En el suplico, tras afirmar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos para el ejercicio de la acción de amparo, se reitera aquella petición, solicitando la retroacción del procedimiento «al momento procesal de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo de fecha 25 de octubre de 1982 (...) o, en su caso, al momento en que el Juez de Instrucción debió determinar o disponer que la causa se tramitara por el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre».

    En otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona «debido al irreparable quebranto que podría producir».

  4. Por providencia de 14 de mayo de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 b), en relación tanto al art. 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no acreditarse la representación del solicitante de amparo, como en relación al 44.1 c), al no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, así como la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    La representación del recurrente, aparte de acompañar el poder judicial correspondiente, alega que en el escrito del recurso de casación, momento procesal más adecuado, se invocó el derecho constitucional vulnerado, así como que el asunto tiene relevancia constitucional, pues el art. 24 de la Constitución, en su apartado 2, expresa que «todos tienen derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley», derecho que le ha sido denegado al recurrente al no haber conocido y fallado la causa el Juez de Instrucción del partido.

    El Ministerio Fiscal estima que el derecho que se denuncia como violado debió ser invocado desde el mismo momento procesal en que se advirtió tal violación constitucional, o sea el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, y al no haberse hecho así debe estimarse que concurre en la demanda la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En relación al fondo, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, las cuestiones de competencia son de mera legalidad y no afectan al principio constitucional del derecho al Juez predeterminado por la Ley. Además en este caso no ha habido indefensión, puesto que el sumario de urgencia supone más garantías que el procedimiento de la Ley 10/1980, de 11 de noviembre, y, además, de acuerdo al art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de iniciarse unos Autos conforme a las normas del procedimiento de urgencia «en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento». Por estas razones solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Habiéndose presentado la escritura de poder acreditativa de la condición de representante del Procurador, ha quedado subsanado el primer motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia de 14 de mayo de 1986. En relación con el segundo motivo, las lesiones en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que se denuncian por el recurrente, de haberse producido, traerían causa directa del Auto de 17 de diciembre de 1983, mediante el cual la Sala primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, dispuso la apertura de sumario y la tramitación de las actuaciones por el procedimiento de urgencia, y no, como entiende el recurrente, por el procedimiento de la Ley orgánica 10/1980, dadas las penas que corresponden al delito que se le imputaba.

Ante aquella supuesta lesión, el hoy recurrente no reaccionó en los términos procesalmente debidos, permitiendo la continuación del procedimiento y acudiendo posteriormente, en casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Al margen de que este comportamiento pueda integrar la específica causa de inadmisibilidad consistente en no haber buscado la reparación del derecho por los cauces hábiles para ello, cumpliendo lo prevenido en el art. 44.1 a) de la LOTC, y de poder considerarse también extemporáneo por ello el presente recurso, lo cierto es que el actor no ha cumplido diligentemente con la carga dispuesto en el art. 44.1 c). El recurrente reconoce que lo hizo por primera vez al formalizar el recurso de casación, pero tal invocación es manifiestamente tardía, si se tiene en cuenta que en el curso de todo el procedimiento anterior, tanto en la instrucción como en la fase plenaria, el recurrente no invocó su derecho fundamental ante quien pudo repararlo, esto es, ante el Juzgado de Instrucción, primero, y más tarde, ante la propia Sala de la Audiencia. El recurrente se aquietó entonces frente a la lesión que hoy denuncia, aguardando hasta la resolución final de la causa, y sólo entonces, y a la vista del contenido de la misma, al recurrir en casación, hizo presente la queja que hoy se trae ante el Tribunal.

Esta conducta procesalmente negligente es causa suficiente para la inadmisión del presente recurso. La invocación formal de derecho fundamental vulnerado, que abre la vía del amparo, tenía que haberse producido en el momento en que se inició el proceso por el trámite de urgencia, al no haberlo hecho así, el demandante no ha cumplido debidamente la carga impuesta en el apartado 1 c) del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y es, pues, de apreciar la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado 1 b) del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La existencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar en el examen de la otra causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por nuestra providencia de 14 de mayo de 1986 de la falta de contenido constitucional del recurso.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que sea preciso por ello resolver acerca de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra pedida por el demandante.Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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