ATC 723/1986, 18 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:723A
Número de Recurso584/1986

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: extinción por falta de objeto; modificación en el juicio de relevancia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Auto de 14 de marzo de 1986, dictado en la apelación núm. 127/86, contra resolución de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en relación con la no suspensión del acto impugnado, sobre resolución del Gobernador civil de Gerona ordenando la expulsión de España de un súbdito italiano, planteó cuestión de inconstitucionalidad del inciso final del art. 34 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, por posible oposición al art. 24.1 de la Constitución. La Sección Cuarta del Pleno admitió a trámite la cuestión, mediante providencia de 11 de junio último, confiriendo los traslados previstos en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), publicándose la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

  2. En escrito de la Presidencia del Senado recibido el 4 de julio de 1986, solicita se tenga por personada a la Cámara en el proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

  3. El Fiscal General del Estado comparece en las actuaciones mediante escrito, recibido el 8 de julio último, en el que formula sus alegaciones. Señala el Fiscal General que la presente cuestión se plantea en la pieza o ramo separado en la que la Audiencia de Barcelona resolvió que no procedía la suspensión de la expulsión de un súbdito italiano, acordada por resolución del Gobierno Civil de Gerona. Apelada la denegación de ésta, que se basó en lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Extranjeros, el T.S. ha considerado que, para resolver sobre la misma, hay que aplicar este precepto que puede ser contrario al art. 24.1 de la C.E. El pronunciamiento que tenía que efectuar era, pues, el de suspensión o no de la resolución gubernativa de expulsión de quien recurrió. Ocurre, sin embargo, que, se ha resuelto sobre el fondo del recurso por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 1986, en cuyo favor se inhibió la de Barcelona y se ha anulado la orden de expulsión, decretando que el expulsado «tiene derecho a volver al territorio español». Como quiera que el recurso de apelación es a un solo efecto, lógicamente hay que pensar que el interesado ha vuelto a España. Por tanto, en este momento, anulado el acto impugnado y restituida la situación alterada con su ejecución, carece de todo sentido pronunciarse sobre su suspensión. Nos hallamos ante un supuesto de desaparición del objeto litigioso. Hay que tener en cuenta que las cuestiones de inconstitucionalidad tienen carácter concreto y no abstracto, esto es, constituyen una acción para depurar la corrección constitucional de una Ley en tanto en cuanto esa Ley es de aplicación para la decisión de un caso singular. Si en nuestro caso, por lo expresado, no hay que resolver sobre la suspensión, la cuestión se hace abstracta y queda desnaturalizada. No hay nada sobre qué decidir ni, en consecuencia, cuestión ninguna sobre la aplicación de Leyes. El Fiscal General, que acompaña a sus alegaciones testimonio de la Sentencia indicada de la Audiencia Nacional, termina interesando del Tribunal que declare que no procede pronunciarse sobre la cuestión planteada por desaparición del objeto litigioso en el procedimiento de que trae causa la misma.

  4. El 10 de julio último comparece el Letrado del Estado, mediante escrito en el que formula sus alegaciones, en solicitud de que el Tribunal dicte en su día, tras los trámites pertinentes, Sentencia resolviendo la cuestión planteada.

  5. La Sección Cuarta del Pleno, en providencia de 16 de julio siguiente, acordó dar traslado del escrito de alegaciones del Fiscal General al Letrado del Estado para que expusiera lo que estimase procedente acerca de lo pedido en dicho escrito.

  6. En escrito recibido el 1 de septiembre último, el Letrado del Estado evacua el traslado conferido. Manifiesta que, con la Sentenccia dictada por la Audiencia Nacional en 24 de mayo del año en curso por la que se anula el acuerdo de expulsión, cuya suspensión motivó el proceso en que la cuestión se suscitó, desaparece inevitablemente el presupuesto de hecho del procedimiento de declaración de inconstitucionalidad en que la cuestión consiste: que el fallo dependa de la validez de la norma cuestionada. Dice que el art. 163 de la C.E., al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de Constitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales, señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» que se ventila en el proceso en que la cuestión se suscita y además que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento. El art. 163 de la C.E. ha situado esta específica vía de enjuiciamiento constitucional en estrecha conexión con un proceso en que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, si la Sentencia de la Audiencia Nacional reconoce, entre otros extremos, que el recurrente «tiene derecho a volver a territorio español», es obvio que ha concluido la litis suspensión de la orden de expulsión en que la cuestión se suscitó, ya que aunque apelada lo ha sido a un sólo efecto. Ello comporta, a la vez que una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional, la extinción por falta de objeto del proceso de constitucionalidad en concreto, a que se refiere el art. 163 de la C.E. En consecuencia, solicita el Letrado del Estado que en su día resuelva el Tribunal declarando terminado el procedimiento constitucional en que la presente cuestión consiste, y archivando sin más trámite las actuaciones practicadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 163 de la Constitución, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de inconstitucionalidad promovida por los Jueces o Tribunales, señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en que la cuestión se suscita y además de tales características que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento. Y si bien es verdad que ese llamado «juicio de relevancia», por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar, ha de establecerse en el momento en que la cuestión se plantea, es claro también, según tiene declarado el Tribunal, que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto; pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público general, como es el interés de la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, ha de entenderse que si en el proceso en que la cuestión se suscitó se ha resuelto el fondo del recurso y se ha anulado el acto impugnado, ello significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional, que debe determinar una extinción por falta de objeto, pues aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino una inconstitucionalidad en abstracto, desligada del caso de aplicación.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 584/86, por desaparición de su objeto.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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