ATC 733/1986, 24 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:733A
Número de Recurso934/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Ascensión Prieto Lomba.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Ascensión Prieto Lomba ha dirigido al Tribunal Constitucional un escrito, que ha tenido su entrada el 26 de octubre de 1985, solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para poder formular el recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985 y Auto aclaratorio de la misma Sala de 30 de septiembre de 1985.

    En el escrito se expone lo siguiente:

    1. Que la solicitante obtuvo el título de Maestra en una Escuela de Magisterio de la Iglesia, habiendo sido contratada a partir de 1974 como Profesora interina por la Administración para ocupar una plaza de Educación Especial en un Centro de Campillo (Huelva), del que llegó a ser nombrada Directora, situación en la que permaneció hasta 1979.

    2. La solicitante se presentó al concursooposición para ingreso por turno restringido en el Cuerpo de Profesores de EGB, convocado por Orden de 17 de febrero de 1979.

    3. La misma fue excluida del citado concurso por Orden de 1 de enero de 1980, perdiendo al tiempo su plaza de Profesora antes indicada.

    4. Agotada la vía administrativa frente a la Orden de 1 de enero de 1980, acudió a la vía contencioso-administrativa, «que terminó» con Sentencia de 28 de diciembre de 1981 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    5. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 12 de junio de 1985, considerando improcedente el recurso, sin entrar a conocer del fondo.

    6. Interpuesto rccurso de aclaración, la Sala dictó Auto de 30 de septiembre, notificado el 7 de octubre de 1985, ratificando la Sentencia y confirmando la Orden de 1 de enero de 1980.

    En el escrito se considera «gravemente lesiva» tal Sentencia, así como el Auto aclaratorio de la misma, «creyendo que se han infringido ... la igualdad y la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales».

    Se alega carecer de medios económicos propios, acompañándose certificación de fecha 18 de octubre de tener formulada demanda de empleo ante el INEM y de no percibir prestación económica alguna.

  2. Por providencia de 27 de noviembre de 1985, la Sección accedió a quc se procediera a la designación de Abogado y Procurador de oficio, concediéndose un plazo de veinte días para formalizar las demandas de amparo y de justicia gratuita.

    La representación procesal de la demandante formalizó ambas demandas mediante sendos escritos que tuvieron su entrada el 13 de febrero de 1985.

  3. La demanda de amparo viene a desarrollar los antecedentes expuestos en el escrito inicial, con la aclaración de que el motivo por el que la Orden de 1 de enero de 1980 excluyó a la solicitante de amparo de un concursooposición (turno restringido) para ingreso en el Cuerpo de Profesores de EGB concursooposición al que había sido admitida y cuyas pruebas había superado la solicitante de amparo fue haberse considerado que el título aportado por la misma obtenido en la Escuela de Magisterio de la Iglesia «Cardenal Espínola», de Sevilla no le legitimaba para tomar parte en el concursooposición; motivo por el que también perdió la solicitante de amparo la plaza de Profesora de Educación Especial que venía desempeñando interinamente. Añadiendo en esencia que al formalizar la demanda en la vía contencioso-administrativa alegó, entre otros fundamentos jurídicos, infracción del principio constitucional de seguridad jurídica y desviación de poder; que al formular alegaciones en el recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional, se alegó entre otros argumentos «una infracción manifiesta de desviación de poder»; que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró la improcedencia del recurso, en razón a tratarse de una cuestión de personal y por no considerar que la interposición de la demanda se hubiera fundamentado en desviación de poder, y que en el Auto de la propia Sala, aclaratorio de la Sentencia dictada, se entendió no haber existido desviación de poder, sino que lo que se había producido fue una contratación de la interesada debida a un error del funcionario correspondiente, que se prolongó durante varios cursos académicos.

    En dicha demanda de amparo se efectúan diversas consideraciones sobre la eficacia que tuvo o debió tener el título académico de la demandante de amparo y los otorgados por la Iglesia en general. Se alega como motivo del recurso sin razonamiento alguno en apoyo de tales alegaciones violación de los derechos reconocidos en los arts. 14, 23.2, 24 y 35 de la Constitución. Y se solicita que se declare la nulidad del fallo impugnado «en cuanto que quebranta sustantivamente los derechos fundamentales invocados», así como que se restablezca a la solicitante en la integridad de los mismos, incluyéndola en la propuesta y resolución de aprobados comprendidos en la Orden de 1 de enero de 1980.

    Al mismo tiempo se acompaña demanda de justicia gratuita.

  4. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.

    Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal presentó escrito en que solicitó la remisión de las copias de las resoluciones recurridas, acordándose por providencia de 11 de junio del corriente conceder un plazo de seis días a la parte recurrente para que presente copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas. Dentro del plazo conferido al efecto, la representante de la parte recurrente aportó el texto de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas. En su reunión de 16 de julio, la Sección acordó incorporar a las actuaciones el escrito de la Procuradora y los documentos acompañados y entregar copia de éstos al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de quince días, formulase alegaciones.

    Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal presenta escrito en el que sostiene que aunque la demanda de amparo dice dirigirse contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, así como la del Tribunal Supremo, sin embargo, la mayor parte de su fundamentación jurídica se refiere a la resolución administrativa que la excluyó, extendiéndose en consideraciones sobre la validez del título académico que detenta. La demanda, además de incumplir lo expuesto en el art. 44.1 c), al no invocarse en el proceso previo la lesión constitucional que ahora denuncia, se limita a mencionar como infringidos los arts. 14, 23.2, 24.1 y 35 de la C.E., sin argumentar la razón de su quebranto, siendo así que tal invocación carece de toda hilación con los razonamientos en que se detiene sobre la lesión de los derechos adquiridos o sobre la validez de su título académico. En relación a la lesión de la igualdad, no ofrece un ejemplo del que pueda deducirse la desigualdad que invoca, y no se sabe con certeza en qué se hace residir la lesión del derecho a la tutela judicial, dada la motivación jurídica de la Sentencia de la Audiencia y el razonamiento del Tribunal Supremo de rechazo del recurso de apelación por tratarse de un asunto de personal, conforme al art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El art. 35 de la Constitución no puede ser considerado en un recurso de amparo. Por todo ello, estima procede inadmitir el presente recurso de amparo.

    La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda, como señala el Ministerio Fiscal, aunque formalmente se dirige contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 1981 y la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985, aclarada por Auto de 30 de septiembre de 1985, en realidad se dirige sustancialmente contra la Orden de 1 de enero de 1980 que excluyó a la recurrente en amparo del concursooposición a ingreso en el Cuerpo de Profesores de EGB, así como contra los demás actos administrativos en relación con dicha Orden ministerial y contra la desestimación por silencio del recurso previo de reposición. De haberse producido lesión alguna de derecho constitucional habría sido por tal exclusión. En tal caso, ya en el propio recurso de reposición y, desde luego en la demanda en el recurso contencioso-administrativo, tendría que haberse denunciado de forma concreta la lesión del derecho constitucional correspondiente, con objeto de que por parte de los órganos jurisdiccionales pudiera ser verificada y corregida tal lesión, conforme exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Al no haberse producido tal denuncia, antes bien constando que ante la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Supremo se había venido alegando tan sólo la seguridad jurídica, no susceptible de protección en recurso de amparo, y la desviación de poder, la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Además, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Los hechos denunciados en la demanda, aunque pueden resultar gravosos para la recurrente en cuanto que de la actuación errónea de la Administración puede deducir una expectativa de derechos, que al depurarse la actuación de la Administración a la luz de la legalidad vigente no pudo consolidarse, en cualquier caso carecen de relevancia constitucional y son temas de mera legalidad ordinaria. Ello se comprueba con la simple lectura de la argumentación contenida en la demanda, que si bien cita como violados los derechos reconocidos en los arts. 14, 23.2 y 24 de la Constitución así como los reconocidos en el art. 35, no hábil por sí solo para reconocer derechos susceptibles de tutela por la vía del recurso de amparo, no ofrece argumentación alguna acerca de cómo tales derechos hayan podido ser violados, puesto que los únicos razonamientos que se exponen en la demanda vienen referidos a la validez de los títulos otorgados por la Iglesia en la esfera civil, de acuerdo con las normas generales sobre esta materia, y el reconocimiento que de la titulación de la recurrente se había producido por la Administración del Estado desde 1974, incluyendo la admisión inicial al concursooposición, cuyas pruebas superó, estando en posesión de un título que no había sido anulado ni invalidado por la Administración.

En consecuencia, la mención de los citados preceptos constitucionales aparece como meramente retórica. Del art. 14 se menciona su texto, pero no se indica en qué forma se ha violado su derecho a la igualdad, al no ofrecer un elemento de comparación de un caso igual tratado de forma distinta, ni se argumenta que la Administración haya utilizado uno de los criterios de discriminación vedados expresamente por la norma constitucional, como pudiera ser la religión. En cuanto al art. 23.2, es este precepto el que condiciona la admisión a las funciones públicas «con los requisitos señalados en las Leyes», que es de lo que, según la Administración y según los Tribunales que tienen encomendada la función de comprobar el cumplimiento de esa legalidad, carece la recurrente.

La violación del art. 24 tampoco se razona, siendo así que de la simple lectura de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo se observa el amplio razonamiento del rechazo de los recursos presentados por la hoy solicitante de amparo, sin que tales decisiones judiciales puedan ser tildadas de inobservancia del derecho a una tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario.

De todo lo anterior se deduce que el presente recurso incurre también en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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