ATC 771/1986, 8 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:771A
Número de Recurso436/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho; congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Orexa y otras personas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo promovida por el Ayuntamiento de Orexa, el de Lizarza, el de Leaburu- Gaztelu, el de Hernani, don Joseba Imanol Ibarburu Uranga, don Santiago González Aguado, don Félix Soto Azcárate, don Jesús María Congil Infantes y don Andoni Area Montero, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1986, dictada en el recurso de casación núm. 1.865/85. La citada Sentencia dio lugar a un recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Manuel Ballesteros García, estimando sus motivos primero y cuarto y, a la vez, desestimó el recurso de los acusadores particulares, quienes recurren ahora en amparo ante este Tribunal.

    El motivo primero del referido recurso de casación se refiere a la aplicación incorrecta del art. 371 del Código Penal, «porque el Tribunal a quo interpreta indebidamente los hechos consignados por el mismo en el primer resultando y porque interpreta también indebidamente el mandato legal del art. 371 del Código Penal».

    El motivo cuarto del recurso de casación del acusado, estimado por el Tribunal Supremo, alegó infracción de Ley al amparo del art. 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «al haberse infringido el art. 6 bis a) del Código Penal», pues la Sentencia habría aplicado el art. 371 del Código Penal «sin referencia alguna al art. 565 del Código Penal ni al art. 6 bis a) del mismo Código, que regula desde la pasada reforma el régimen general del error en materia criminal».

    La Sentencia recurrida estimó el motivo cuarto del recurso por entender que el acusado obró «en la creencia errónea de que los bienes jurídicos cuya protección atendía eran superiores y le autorizaban a obrar como lo hizo». Por esta razón entendió aplicable el art. 6 bis a) del Código, segundo párrafo, y teniendo en cuenta que el delito del art. 371 de dicho Código no admitiría la comisión culposa, dispuso la estimación del motivo y, consecuentemente, dictó segunda Sentencia absolviendo al acusado.

    La demanda de amparo alega, en primer lugar, la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, «en relación al art. 9.3 de la misma, que proclama el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». La lesión jurídica provendría de que «en el relato fáctico declarado probado no existe hecho alguno que autorice a colegir la motivación de Manuel Ballesteros, en que basa su argumentación la Sentencia de casación». En este sentido, agrega, «el alto Tribunal concede a Manuel Ballesteros una presunción de favor, presumiendo en la decisión del acusado razones para su negativa, procesos internos de comparación y valoración de intereses en conflicto, al margen en absoluto, y en contradicción, con los hechos en los que, al propio Alto Tribunal, se basa al sentenciar, lo que equivale a absolver al margen del proceso, causando indefensión con infracción del derecho a la tutela y en relación con los principios mencionados».

    En segundo lugar, alega la demanda la violación del derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución por estimar que «la desigualdad en la aplicación de la Ley y el carácter discriminatorio que supondría el separarse de otras soluciones sobre casos paralelos, puede entrañar una denegación de justicia y viola, en todo caso, el precepto constitucional epigrafiado».

  2. La Sección Primera de este Tribunal, por acuerdo de 18 de junio pasado, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea de la demanda, así como la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Y en aplicacion del art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones pertinentes.

    El solicitante de amparo, dentro del plazo al efecto concedido, ha presentado escrito de alegaciones, en el que señala que la demanda de amparo se presentó dentro del plazo legal, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1976, objeto del recurso de amparo, le fue notificada el día 24 del mismo mes y año, y el escrito de interposición del recurso de amparo se fechó el 18 de abril y se presentó en el Juzgado de Guardia.

    Por lo que se refiere al fondo del asunto, el escrito de alegaciones se limita a señalar que la demanda se formula por existir violación de derechos reconocidos entre los artículos 14 y 29 de la Constitución, y que ello le dota de susuficiente contenido constitucional.

    Por su parte, el Fiscal ha solicitado en su escrito la inadmisión de este asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones que hacen los solicitantes del amparo respecto de las de la primera de las causas de inadmisión que fueron señaladas en nuestro acuerdo de 18 de junio, se fundan en la afirmación de que la Sentencia, que suponen violadora de sus derechos fundamentales, les fue notificada el día 24 de marzo del corriente año y que el escrito de interposición del recurso se presentó en el Juzgado de Guardia el día 18 de abril. La justificación anterior presenta la dificultad de la falta de prueba de la fecha de notificación que el solicitante de amparo debió justificar mediante la oportuna diligencia o testimonio, así como el cumplimiento del plazo entre el 24 de marzo y el 18 de abril. Ello no obstante, en este trámite pueden darse como buenas las justificaciones realizadas, lo que nos lleva a no inadmitir el presente recurso de amparo por esta causa.

  2. No puede, sin embargo, decirse lo mismo de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b). Como este Tribunal ha dicho en un gran número de ocasiones, no compete a la jurisdicción constitucional la revisión de la corrección interna y del pleno ajuste a la legalidad de las Sentencias de los órganos jurisdiccionales que ejercen el poder judicial. A la Justicia constitucional le está encomendada únicamente la tarea de velar por la preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos hayan resultado violados por los poderes públicos, entre los que obviamente se encuentran los órganos del Poder Judicial.

    El derecho a una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se pueda experimentar indefensión, como tantas veces hemos tenido ocasión de puntualizar, no comporta el derecho a obtener una plena satisfacción de las pretensiones formuladas por los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales. No es el derecho al triunfo de las tesis mantenidas ante ellos. En el caso de las personas o entidades que han ejercido una acusación, como es el caso presente, no es el derecho a que el acusado sea condenado.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se agota en aquella prestación de los órganos jurisdiccionales, que, de acuerdo con el tipo de procedimiento y con las prescripciones legales atinentes al mismo, pueda considerarse como debida, que, por regla general, como en el presente caso, es una Sentencia sobre el fondo del asunto. El derecho a la Sentencia de fondo, englobable genéricamente en el art. 24 de la Constitución, ha de entenderse como derecho a una Sentencia fundada en Derecho, o motivada, de acuerdo con la expresión que utiliza el art. 120 de la Constitución. Lo cual significa que el Tribunal sentenciador debe explicitar la interpretación que realiza del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que le hayan conducido a establecer la decisión. No se satisface, por ende, el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución cuando la Sentencia de los Tribunales resulta arbitraria o falta de racionalidad, pero no empece al mentado derecho una fundamentación jurídica que pueda resultar discutible o respecto de la cual se pueden formular reparos, pues si así se entendiera, no se estaría preservando un derecho fundamental de los ciudadanos, sino transformando el recurso de amparo en una nueva casación controladora del ajuste o desajuste de las Sentencias con la legalidad o la interpretación que de ella se haya hecho. Dicho más claramente, la aplicación errónea puede ser motivo de casación, pero no es motivo suficiente del recurso de amparo.

  3. Establecidas las necesarias premisas que se han consignado en el apartado anterior, pueden examinarse ya los dos distintos motivos en que, según los solicitantes del amparo, se articula la violación denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24 de la Constitución. Según dicen, en el primero de los susodichos motivos, la violación del derecho establecido en el art. 24.1 se produce en relación con el art. 9.3 de la propia Constitución, que proclama el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se concreta dicho motivo en el trato de favor que se otorga al acusado, presumiendo en la decisión adoptada por él, que se enjuiciaba, razones para su negativa y procesos internos, valoración de los intereses en conflicto, añadiendo que tal presunción adolece de gratuidad total y es por lo mismo arbitraria. Más es el caso que, aun dejando de lado el hecho de que el intento de poner en conexión el art. 24 de la Constitución con el 9 introduce en el amparo constitucional factores como la legalidad o la seguridad, que la Constitución quiso dejar al margen de él, es lo cierto que en los hechos probados se ha establecido que el acusado prestó declaración después de que «las Autoridades del Ministerio del Interior... informaron a la opinión pública a través de los medios de comunicación y a los representantes del Pueblo Español en el Parlamento .... que no era procedente revelar su identidad (la de las personas cuyo nombre no fue proporcionado a la justicia por el titular de la Comisaría General de Información), constando en el sumario que ésta era suficientemente conocida para los servicios policiales correspondientes dependientes del Comisario general de Información, como para hacer innecesaria ninguna otra averiguación en la frontera». Bajo estas condiciones cabe pensar que el acusado, que alegó un error en el cuarto motivo de casación, hubiera actuado con razones suficientes para creer, aunque sea erróneamente, que su proceder no debía ser diferente del adoptado por sus superiores, con lo que quedarían comprobados los presupuestos para la apreciación del error. En la medida en que esta hipótesis puede inducirse perfectamente de los hechos probados, no puede decirse que la Sentencia haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni siquiera aceptando el punto de vista en que se colocan los solicitantes del amparo.

  4. El segundo de los motivos en que se articula la alegada violación del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, se concreta en la idea de que, en contra de lo que establece el art. 126 de la Constitución, según el cual la Policía Judicial depende de los Jueces y de los Tribunales, al no condenar al acusado tras su negativa de administrar a la justicia los datos por éste referidos, la Sentencia impugnada consiente una paralización u obstrucción de la propia Administración de Justicia. Sin embargo, el argumento así formulado no puede ser acogido como base de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Obsérvese que lo que la limitación de los medios de defensa o la indefensión que puede producir la falta de aportación de documentos o la falta de suministro de datos a la Administración de Justicia, no ha podido producirse nunca en el proceso en el que se juzga si tal comportamiento es o no delictivo, sino, en todo caso, en aquel en el que tales datos pudieron considerarse como decisivos o trascendentes. Por otra parte, la forma como se establezcan las relaciones entre los órganos jurisdiccionales y la Policía Judicial no puede afectar al derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, salvo por las razones que antes se han expuesto, cuando se vea por ello perjudicado su derecho a las pruebas.

  5. Resta por último examinar la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución. Según los solicitantes de amparo la presunción que hace la Sentencia de casación «en base a la susodicha motivación, sin base probatoria alguna, para exculpar al Policía Judicial por su denegación de auxilio, supone en la práctica una desigualdad de tratamiento, en relación con las demás personas y en análogos casos». Se añade también que «la desigualdad en la aplicación de la Ley y el carácter discriminatorio que supondría al separarse de otras resoluciones sobre casos paralelos, puede entrañar una denegación de justicia». Formulado el motivo de la petición de amparo en los términos ante dichos, ha de reconocerse carente de contenido constitucional suficiente. La igualdad que establece el art. 14 de la Constitución y que es residenciable en el recurso de amparo no es una igualdad en abstracto, sino el concreto derecho a la igualdad de los demandantes. Ello quiere decir que el único término de comparación posible que los solicitantes de amparo podrían encontrar para fundar su pretensión sería un trato diverso de otros acusadores en circunstancias idénticas, o por lo menos análogas, a las suyas, sin que pueda hablarse genéricamente de una desigualdad de trato en relación con «otras personas», lo que parece referirse al acusado absuelto, pues esto no sería suficiente para fundar una vulneración de los derechos constitucionales de los solicitantes del amparo. Por último, no se puede hablar de una separación de la Sentencia del Tribunal Supremo respecto de otras resoluciones suyas sobre casos paralelos, sin aportar al proceso y analizar estas otras resoluciones o Sentencias. Los solicitantes del amparo debieron hacerlo en su escrito preliminar o, cuando menos, en su escrito de alegaciones y ni en uno ni otro caso lo han hecho de forma suficiente.

    Fallo:

    Por todo ello la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Orexa y otras personas.Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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