ATC 810/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:810A
Número de Recurso940/1986

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Mercedes Blanco Colina, compareciendo por sí, con la asistencia de Letrado, presenta el 7 de agosto de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra la resolución de 30 de junio de 1986 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Madrid, denegatoria de prestaciones por desempleo, así como contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 7 de noviembre de 1984, que declaró la caducidad de su pretensión de readmisión en su puesto de trabajo, y la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por ella contra la anterior Sentencia. Alega vulneración de los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución. Acompaña a la demanda fotocopia de las resoluciones indicadas y dos copias de tal demanda y documental acompañada.

  2. La recurrente sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho, cuyo relato se completa, en algunos extremos, con lo que resulta de la documental acompañada:

    1. La recurrente prestaba servicios para la empresa «Compañia Europea para Agrupamiento Doméstico, S. A.» (CEDOSA), desde 26 de noviembre de 1961 como taquimecanógrafa y solicitó y obtuvo excedencia por crianza de un hijo por plazo que finalizó el 16 de febrero de 1981. El 26 de diciembre de 1984 se puso en contacto con la empresa, indicándole un directivo de ésta que no era posible su reincorporación, por lo que, tras presentar papeleta de conciliación ante el IMAC el 10 de mayo de 1984, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 28 de mayo de 1984, formuló el 5 de junio de 1984 demanda, que correspondió a la Magistratura núm. 14 de Madrid, solicitando que se reconociera su derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo dejado por excedencia y se condene a los demandados a su readmisión o al pago de la indemnización. La actora formuló su demanda contra la empresa CEDOSA y contra doña Pilar Torre Iñigo, doña Rafaela Fernández Pérez, doña Araceli Rodríguez Peces y doña Dolores Mela Sáez, empleadas todas de aquella empresa.

    2. La Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1984 en que, razonando sobre la excepción de caducidad opuesta por los demandados, indicaba que tal como se plantea la demanda, la petición en ella contenida es la de una acción de despido cuya fecha de efectos sería la de 26 de febrero de 1984 y, dadas las fechas de presentación de papeleta, celebración de conciliación y presentación de demanda, ésta se presentó fuera del plazo previsto por el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores como de caducidad, por lo que el fallo disponía que «Debo absolver y absuelvo la instancia sin entrar en el fondo del asunto por concurrir la excepción de caducidad». Recurrida en casación la Sentencia por la demandante de amparo, interviniendo como recurridos todos los demandados, tal recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1986, que la actora dice notificada el 23 de abril de 1986, y en la que dicho Tribunal exponía que la recurrente no cuestionaba en modo alguno que a la acción ejercitada en el proceso le es de aplicación el instituto jurídico de la caducidad; «antes bien lo admite explícitamente» ya que los tres motivos formalizados parten de tal admisión, al intentar los dos primeros sendas modificaciones de la declaración de hechos probados, que no estima procedentes, y al alegar el tercero interpretación errónea de la doctrina legal sobre la caducidad, sin citar ni una sola Sentencia de la que resulte tal doctrina ni el sentido de su equivocada interpretación; en todo caso, señalaba el Tribunal Supremo, existe una decisiva razón para desestimar el recurso y es que, aun partiendo de los fundamentos que en el mismo se propugnan, la caducidad de la acción se había producido por aplicación del art. 52 de la LPL, al deber computarse no sólo los días entre el despido y la presentación de papeleta de conciliación ante el IMAC, sino también los transcurridos ante el intento de conciliación y la presentación de la demanda, cuya suma total excede del plazo previsto por el art. 59.3 del ET.

    3. Después de lo anterior, la actora formuló solicitud de prestaciones por desempleo ante la Dirección Provincial del INEM de Madrid, que en resolución de 30 de junio de 1986 ha denegado tales prestaciones a la actora. Dicha resolución expone, brevísimamente, que la actora no acredita situación legal de desempleo y en atención a lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, acuerda denegar la prestación solicitada. La resolución tiene fecha de salida del registro del Organismo de 7 de julio de 1986, no constando la fecha de su notificación, respecto de lo que nada alega la actora, quien tampoco alega ni acredita haber interpuesto ante el Organismo reclamación previa, que la misma resolución le indicaba como recurso a formular contra ella y que los arts. 58 y 63 de LPL establecen, ni otro recurso ni demanda judicial.

  3. En su demanda, la recurrente en amparo formula en el suplico la petición de que este Tribunal dicte Sentencia por la que se ampare «mi derecho constitucional a ocupar un puesto de trabajo, subsidiariamente a que se conceda la prestación del desempleo por empleo efectivo». Previamente la actora viene a exponer que las resoluciones impugnadas violan el art. 14 C.E. por una interpretación desigual de la Ley, el art. 24.1 C.E. al no otorgarse tutela efectiva o protección a su caso, el art. 24.1 de la C.E. al existir indefensión producida en cada instancia en que ha reclamado y el art. 25.1 C.E. al sancionársele por un despido que no se ha producido, ni ha realizado acto alguno tendente al mismo, ni ha reclamado por despido.

    Fundamentos:

II Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esa apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción del Tribunal, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de su Ley Orgánica, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado de la LOTC, no puedan hacerse valer, en el amparo constitucional, otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, la recurrente, lo que solicita es que se ampare su derecho constitucional a ocupar un puesto de trabajo, y subsidiariamente, a que se le conceda una prestación por desempleo, peticiones éstas que quedan claramente fuera del ámbito del amparo constitucional, y que competen a otros órganos, administrativos o judiciales. En cuanto al invocado «derecho constitucional a ocupar un puesto de trabajo», aun suponiendo que la recurrente se refiera al derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la C.E., hay que recordar que no está incluido entre los susceptibles de amparo; y respecto a la determinación de prestaciones por desempleo, quedan claramente excluidas, por lo señalado más arriba, del ámbito del amparo constitucional. Si bien la recurrente invoca los arts. 14, 24.1 y 25 de la Constitución, no expone en forma alguna en qué se relaciona lo mandado en estos artículos con su pretensión, ni indica cómo han podido vulnerar los poderes públicos los derechos en ellos garantizados. Al no solicitarse, pues, la reparación de vulneraciones por los poderes públicos de derechos susceptibles de amparo, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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