ATC 809/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:809A
Número de Recurso913/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: extemporaneidad del recurso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpuso ante este Tribunal el día 1 de agosto de 1986 recurso de amparo constitucional, en nombre de don Ricardo Domingo Claros, don Alberto Domingo Claros y doña Alicia Domingo Claros, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986 (notificado el 12 de julio siguiente), por el que se declara la extemporaneidad del recurso de casación presentado y, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia recurrida, por estimar que dicho Auto ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E.

  2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce que los ahora recurrentes formularon demanda de tercería de dominio en el curso de un juicio ejecutivo seguido por el Banco Guipuzcoano contra determinados deudores. Recaída Sentencia en primera instancia, quedó apelada, dictándose por la Sala Segunda de la Magistratura de Trabajo de Barcelona Sentencia confirmatoria de la anterior.

    Los interesados presentaron ante la Audiencia Territorial escrito preparatorio de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 1.694 L.E.C. El día 17 de febrero de 1986, la Audiencia Territorial acordó tener por preparado recurso de casación, emplazando a las partes por término de cuarenta días para comparecer ante el Tribunal Supremo, lo que se llevó a efecto el día 8 de abril siguiente, en el que quedó interpuesto el recurso de casación. Por Auto de 30 de junio se declaró la extemporaneidad del recurso y, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia recurrida.

  3. La inadmisión del recurso se declaró por el Tribunal Supremo con el único argumento de que los días inhábiles, y, por tanto, no computables, han de ser los que lo sean en dicho Tribunal. Con independencia de que la resolución impugnada contenga un error material en cuanto al señalamiento de la fecha de emplazamiento, estiman los recurrentes que se ha lesionado el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción al fijarse un criterio enervante y aun contradictorio con el carácter del propio Tribunal, ya que resolver arguyendo que los plazos deben computarse de acuerdo con el calendario laboral que rija en la Villa de Madrid da a entender que nos hallamos ante un Tribunal local y no ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y con jurisdicción en toda España. La consagración de tal criterio vendría a suponer una resurrección del espíritu centralista más desacorde con el orden constitucional, al margen de que el calendario laboral madrileño, obvio es, sea ignorado por todos los que no se encuentran domiciliados en la capital del Reino.

    En consecuencia, se solicita la declaración de nulidad del Auto del Tribunal Supremo impugnado, con reconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes a obtener en el caso una resolución sobre el fondo de su recurso de casación.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 20 de septiembre de 1986, acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Manifestaron los recurrentes, en su escrito de alegaciones, que la resolución que se impugna supone no tan sólo una vulneración de la legalidad, sino que afecta a un derecho consagrado constitucionalmente, cual es el de obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, que les ha sido vedada injustificadamente. Y, a mayor abundamiento, una decisión de fondo de la Sala contribuiría sin duda a la fijación definitiva de un criterio de cómputo de los plazos en los recursos de cuya sustanciación conozca el Tribunal Supremo. Por lo que suplican la admisión del recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito de alegaciones de fecha 27 de septiembre de 1986, indica que los recurrentes no discuten la necesidad de que el recurso de casación se interponga dentro del plazo legal, sino que disienten del cómputo de dicho plazo realizado por el Tribunal Supremo. Estaríamos, pues, según el Fiscal, ante un problema de interpretación de la legalidad ordinaria que no entra dentro del ámbito del recurso de amparo. El Tribunal Supremo ha declarado la existencia de una causa legal de inadmisión y ha razonado su aplicación de manera fundada y motivada, por lo que no ha existido la violación que se denuncia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional se inadmita la demanda de amparo por concurrir en ella la causa de inadmisibilidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo procedió a declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto por los hoy solicitantes de amparo, fundándose en que éstos habían dejado transcurrir con exceso el plazo de cuarenta días improrrogables concedido para que compareciesen; y justifica el cómputo efectuado indicando que deben considerarse inhábiles los días que lo sean en ese Tribunal, y no los así considerados en el Tribunal que les emplazó. Nos hallamos, por tanto, ante una decisión basada en una interpretación de la legalidad procesal que no resulta en absoluto irrazonable. Pues, dado el carácter fundamental de la ordenación de los plazos para la ordenación del proceso, resulta razonable que cada Tribunal se rija por su propio calendario judicial según el régimen de fiestas del municipio en que reside, para evitar la incertidumbre y variabilidad de la extensión de los plazos que resultaría si ésta se determinase por calendarios diversos y cambiantes correspondientes a los de la sede de los recurrentes, del Tribunal que realiza el emplazamiento o a cualquiera otro criterio distinto del de la adopción del calendario de la sede del órgano judicial que ha de computar los plazos y entender del caso.

  2. Las opiniones que se exponen para contradecir el criterio del Tribunal Supremo basadas en la resurrección de un supuesto espíritu centralista desacorde con el orden constitucional o en la utilización de un formalismo excesivo (independientemente de que, como los mismos recurrentes reconocen, el cómputo efectuado hace inadmisible el recurso por un solo día, ya que se ha producido un error material en la resolución del Tribunal al consignar la fecha de emplazamiento de los recurrentes, lo que da lugar a la utilización de la expresión «transcurrido en exceso el plazo»), son sólo el reflejo de una disconformidad con la interpretación de la legalidad efectuada por el supremo órgano jurisdiccional, que al no incidir en la vulneración de un derecho constitucional, sino en una mera discrepancia de criterios, no puede ser objeto de corrección por parte de este Tribunal. Concurre, pues, la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia, al no haber indicios de que haya podido vulnerarse el derecho fundamental que se alega.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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