ATC 788/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:788A
Número de Recurso316/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia; significado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antolín Torres Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antolín Torres Sánchez, asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 24 de marzo de 1986. El día 26 del mismo mes y año, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales compareció, en representación del demandante, y ratificó la demanda, solicitando que en lo sucesivo se entendieran con él cuantas notificaciones, citaciones y diligencias se practiquen. El recurso se dirige contra varias resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Barcelona (providencia de 21 de mayo de 1985 y Autos de 3 de julio de 1985 y 23 de enero de 1986). Entiende el demandante que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, con los siguientes fundamentos, de hecho y de derecho.

  2. El demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación en régimen especial de la Minería del Carbón. La pensión le fue reconocida en una cuantía del 76 por 100 de la base reguladora por aplicársele el coeficiente reductor a su edad del 0,5 por 100 conforme establecía el art. 9 del Decreto 298/ 1973, de 8 de febrero, y el art. 21 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1973. Tras agotarse la vía previa y demandarse ante Magistratura de Trabajo, la núm. 18 de las de Barcelona, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó Sentencia el día 22 de febrero de 1985, desestimando la demanda y confirmando la interposición del recurso de suplicación, la Magistratura lo tiene por anunciado, y por providencia de 1 de marzo de 1985 se acuerda hacer entrega de los autos al Letrado para que lo interponga en el plazo de diez días conforme a lo previsto en el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha providencia presenta como fecha de salida en correos el día 23 de abril de 1985.

    El día 10 de mayo de 1985 son recogidos los autos por la Letrada señora María Francisca Altés, mediante autorización de la misma fecha del Letrado que asistía al actor. Presentado el escrito de interposición el día 21 de mayo, la Magistratura dicta una providencia de la misma fecha en la que acuerda no haber lugar a la tramitación del recurso por haber sido presentado el referido escrito fuera de plazo. Interpuesto recurso de reposición, la Magistratura lo desestima por Auto de 3 de julio de 1985, entendiendo que el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral establece un plazo de una audiencia para que el Letrado se haga cargo de los autos e interponga el recurso en los diez días siguientes, «que correrán cualquiera que sea el momento en que el Letrado retire los autos puestos a su disposición». Contra el citado Auto es interpuesto recurso de queja y respondabilidad que es resuelto negativamente en atención a que no es la Magistratura la competente para conocer de los mismos.

  3. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24. 1 de la Constitución. Se fundamenta para ello en que en la Magistratura se ha producido un error de cálculo, pues aún no se ha agotado el referido plazo de diez días previsto en la Ley de Procedimiento Laboral. La providencia acordando la puesta a disposición de los autos, aunque tenga fecha de 1 de marzo, fue «recogida junto con los autos» el día 10 de mayo de 1985, y se entiende que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el plazo de diez días, que no había sido agotado cuando, diez días naturales más tarde, se presentó el escrito. Este error de la Magistratura le ha privado injustificadamente del acceso al recurso de suplicación, vulnerando el referido precepto de la Constitución.

    Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dice Sentencia en la que se otorgue el amparo que se pide, declarando la nulidad de «las dos decisiones erróneas» de la Magistratura, así como reconociéndose su derecho al percibo de la pensión de jubilación por él solicitada.

  4. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 b) en relación al 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y la del art. 50.2 b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    Dentro de dicho plazo, la representación de la parte recurrente afirma en su escrito en que la decisión de la Magistratura de Trabajo ha supuesto una negativa injusta a admitir la presentación del recurso de suplicación contra una resolución propia, lo que procedía de un simple error de cálculo cometido por la Magistratura, vulnerando derechos reconocidos en el art. 24 y 25.2 y concordantes de la Constitución. Al mismo tiempo se insiste en que la reclamación presentada ante la Magistratura tenía estrecha relación con los beneficios de la Seguridad Social exponiendo las razones de fondo favorables a la concesión de la pensión de jubilación solicitada, y denegada por un error manifiesto de la Magistratura.

    El Ministerio Fiscal realiza un relato de las distintas fases del proceso en la Magistratura de Trabajo de lo que deduce que aparece muy claro que el recurrente no agotó todos los recursos utlizables dentro de la vía judicial, por cuanto interpuso el recurso de queja ante órganos incompetentes. En cuanto a las pretensiones de fondo, sostiene su carencia de contenido constitucional. Primero, porque el error de cálculo que denuncia la fijación de la cuantía de la pensión de jubilación no puede integrar argumentación aceptable en esta vía constitucional. En lo que respecta a la inadmisión del recurso de suplicación, ni se ha infringido el art. 14 de la Constitución, ya que ni se establece en qué pueda residir la desigualdad de discriminación denunciada ni se suministra término de comparación alguno, ni el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución ni el derecho a un libre acceso al sistema de recursos legales establecido por la Ley, pues la providencia dictada por el Magistrado de Trabajo acordando no tramitar el recurso de suplicación por estimar que el escrito de interposición del recurso se había presentado fuera de plazo aplicando correctamente el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin una interpretación que pueda ser calificada de formalista o enervante, no ha conculcado lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello interesa se acuerde la inadmisión recurso por concurrir en el mismo las causas de inadmisión prevenidas en el art. 51.I b) en relación con el 44.1 a), y del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestra providencia de 21 de mayo pusimos de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En su escrito de alegaciones el recurrente omite cualquier referencia al tema, mientras que el Ministerio Fiscal destaca que frente a la providencia de 21 de mayo de 1985 por la que la Magistratura de Trabajo acordó no tramitar el recurso de suplicación por haber transcurrido el plazo que a tal efecto concede el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el hoy recurrente interpuso ante la propia Magistratura de Trabajo recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 3 de julio de 1985, y contra tal Auto el recurrente en amparo interpuso recurso de queja y responsabilidad ante el propio Magistrado de Trabajo, quien por providencia de 23 de enero de 1986 declaró no haber lugar a su admisión «por no ser esta Magistratura competente para resolver sobre los mismos».

    De este proceder del recurrente se deduce con toda claridad que el actor no ha agotado la posibilidad que suponía acudir en queja ante el tribunal superior contra la decisión de la Magistratura que denegaba el acceso al recurso de suplicación, como permite el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se remite a los art. 398 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no la ha agotado porque, pese a la dicción del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala la competencia para conocer del tribunal superior, presentó el recurso ante la Magistratura de Trabajo, que, lógicamente se declaró incompetente. Al no haber intentado en forma este recurso es claro que no ha tenido lugar el agotamiento de la vía judicial procedente en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, tal agotamiento no es una mera exigencia formalista en cuyo caso probablemente podía bastar con que lo hubiera intentado aunque se rechazase por defecto de forma sino que se trata de una exigencia que viene impuesta por el propio carácter subsidiario del recurso de amparo que hace preciso que el interesado, a través de la interposición de los recursos previstos en la Ley, agote las oportunidades de que la jurisdicción ordinaria pueda pronunciarse sobre la pretendida violación de derechos fundamentales. En el presente caso hubiera sido preciso que el recurrente hubiera interpuesto el recurso legalmente previsto para hacer posible que el tribunal superior se hubiera pronunciado sobre esta presunta violación de un derecho fundamental, frustrando tal posibilidad su conducta procesal manifiestamente errónea, como ha sido el plantear un recurso ante un órgano judicial incompetente para conocer del mismo.

    El agotamiento de la vía judicial previa supone, como ha dicho el Auto de este Tribunal de 16 de marzo de 1983, no sólo utilizar todos los recursos existentes contra la decisión que presuntamente vulnera el derecho fundamental, sino también que estos recursos se interpongan observando los cauces procesales adecuados y cumpliendo los requisitos que para su interposición establece el derecho, lo que en el presente caso no ha sucedido, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Pero es que además el recurso también debe ser desestimado por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia. Buena muestra de ello es que en su escrito de alegaciones la parte recurrente se dedique en buena parte a razonar sobre la pretensión de fondo relativa a la cuantía de la pensión de jubilación más que al tema del rechazo al acceso al recurso de suplicación. Pero si se planteara así el tema tampoco podría estimarse cumplida la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa puesto que de la conducta procesal de la parte recurrente deriva el que el asunto no haya podido ser conocido por el Tribunal Central de Trabajo, y además, respecto al tema de la cuantía de la jubilación, ninguna violación de derecho constitucional se denuncia y realiza en el escrito de formalización del recurso de suplicación, momento procesal oportuno para denunciar la infracción constitucional que ahora quiere alegarse en este recurso de amparo, como exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    En consecuencia, el único tema que puede ser analizado desde la perspectiva constitucional es el referente a la inadmisión del recurso de suplicación y posteriormente del de queja. La demanda menciona diversos artículos de la Constitución de los que carecen de relevancia alguna para el presente tema así la referencia errónea al art. 53.2 en relación con el art. 25.2, ambos de la Constitución, que manifiestamente se refiere a los beneficios de la Seguridad Social dentro de la órbita de los derechos del penado, que no es el supuesto del recurrente. Se menciona además el art. 24.1 y el art. 14 de la Constitución. La referencia a este último es de pasada, y meramente retórica al no denunciarse desigualdad o discriminación alguna ni suministrarse término de comparación alguno o motivo vedado de discriminación. De existir violación de derecho constitucional alguno, sólo podría basarse, por tanto, en el art. 24.1 de la Constitución y en el derecho derivado del mismo al libre acceso al sistema de los recursos legales establecidos por la Ley. El problema planteado en el presente caso es que se ha rechazado el acceso al recurso de suplicación por haber sido presentado el escrito de interposición fuera de plazo. Entiende el recurrente que la fecha idónea para computar el plazo debe ser distinta. Sin embargo esta interpretación contradice la consolidada jurisprudencia de nuestros tribunales laborales, que interpretan el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la luz de la celeridad que es propia del proceso de trabajo, evitando que un comportamiento poco diligente del Letrado de la parte recurrente pudiera retrasar el curso del recurso. En tal sentido la existencia misma del plazo facilita el desarrollo de un proceso sin dilaciones indebidas y no sólo lo contradice sino que coopera a la más eficaz dispensación de la justicia evitando paralizaciones cuyo origen se encuentre sólo en la negligencia de la parte. En consecuencia, la Magistratura de Trabajo ha actuado constitucionalmente de forma correcta al rechazar la tramitación del recurso de suplicación, sin que pueda estimarse que la interpretación que ha hecho del art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, coincidente con una jurisprudencia consolidada, constituya una enervante y formalista interpretación de los mecanismos procesales.

    Todo lo anterior evidencia que la denegación del acceso al recurso se ha debido a la negligencia manifiesta de la parte recurrente o de quienes postularon por ella. Por consiguiente no es posible aceptar las alegaciones que se formulan en el recurso de amparo al ser su conducta la única y exclusiva causa de la lesión que invoca, sin que quepa corregir por la vía del recurso de amparo los errores o la negligencia en la actuación procesal de los recurrentes.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR