ATC 786/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:786A
Número de Recurso296/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Andrés Galera Huertas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 18 de marzo del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Enrique Fernández Chozas, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Andrés Galera Huertas, pidiendo la declaración de nulidad del Auto de 3 de julio de 1985, dictado por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, así como de los Autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas 26 de noviembre de 1985 y 20 de febrero de 1986.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el presente proceso pueden resumirse como sigue:

    1. Con fecha 21 de mayo de 1985, el actor se dirigió en queja al Instituto de Estudios de Administración Local pidiendo se anulase la calificación de «suspenso» que que se le adjudicó en el segundo ejercicio de la oposición al Cuerpo de Secretarios de Administración Local de tercera categoría en examen que tuvo lugar el día 16 de mayo anterior. El 30 de mayo siguiente, según indica el demandante, recibió respuesta del citado Instituto en la que se le hacía saber la posibilidad de interponer contra la decisión motivo de su queja recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, de acuerdo con el art. 6 del Real Decretoley 1/1977, de 4 de enero.

    2. Con fecha 27 de mayo, y al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, interpuso don Andrés Galera recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, pidiendo la suspensión de la efectividad del acto impugnado e invocando al respecto lo dispuesto en el art. 7.2 de la citada Ley 62/1978. Abierta la correspondiente pieza separada, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial dictó Auto el día 3 de julio de 1985 denegando la suspensión solicitada. Observa al efecto el demandante que ninguna de las partes comparecidas en el procedimiento «justificaron o probaron» los perjuicios graves que de la suspensión habrían de derivarse como fundamento para su denegación.

    3. Contra esta resolución interpuso el demandante actual recurso de apelación que fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 26 de noviembre de 1985, confirmándose, así, íntegramente la resolución recurrida. Respecto de esta desestimación de su apelación realiza el demandante en su escrito diferentes consideraciones críticas de las que pretende hacer derivar la lesión de su derecho fundamental y que, sin embargo, resultan manifiestamente extravagantes a tal efecto y de difícil comprensión, al consistir, en esencia, en el reproche a la corrección lingüística del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la luz de la etimología de alguno de los vocablos empleados en dicha resolución.

    4. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado en Auto de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    1. Afirma el recurrente habérsele deparado lesión en el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, concretando esta pretendida conculcación en «no haber tenido posibilidad de defenderse» ante los Tribunales a quo, los que denegaron su pretensión de suspensión sin que las partes contrarias justificasen o probasen la existencia de los graves perjuicios invocados por aquéllos en su resolución.

    2. Junto a lo anterior, se afirma que las Salas juzgadoras crearon, mediante las resoluciones que hoy se impugnan, «obstáculos y limitaciones sin motivación alguna o motivando erróneamente», citándose al respecto, en apoyo de esta aseveración, las SSTC 3/1983, de 31 de enero; 57/1984, de 8 de mayo, y 70/1984, de 11 de junio.

    En el suplico se pide se otorgue el amparo solicitado declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por lesivas del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, «dando lugar a la suspensión de la efectividad del suspenso realizada por el Tribunal examinador».

  4. En providencia de 7 de mayo se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediéndose al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones.

  5. El recurrente alegó, aparte de consideraciones de orden gramatical, que su demanda se basa en doctrina de este Tribunal Constitucional y que el silencio de la Sala a quo sobre la fundamentación por él aducida agrava una situación de indefensión, que llega al paroxismo al abandonarle en manos del Ministerio Fiscal y del Letrado del Estado, por la simple alegación de un interés público que no prueban.

  6. El Ministerio Fiscal defiende la inadmisión del recurso con fundamento en que, tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo, razonan el porqué de su decisión, que basan en el criterio admisible de los daños o alteraciones de imposible o difícil reparación que se originarían para el interés público con la suspensión de una oposición que se está celebrando, y que el demandante lo que trata es de que el criterio de los órganos judiciales sea sustituido por el suyo propio y ello no es base suficiente ni razonable para apoyar un recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano judicial responde a la pretensión de la parte con una resolución razonable y fundada en derecho, adoptada en procedimiento adecuado sin limitación indebida del derecho a alegar y probar; la demanda de amparo no hace objeción alguna a este entendimiento del citado derecho fundamental, garantizado por el art. 24.1 de la C.E.; sino que se limita a afirmar que las resoluciones recurridas vulneran dicho derecho al haber denegado, en un recurso contencioso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo sin que ninguna de las partes que se opusieron a la suspensión «justificaran o probaran» el perjuicio grave al interés general que fundamenta la denegación.

    Dicha pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, pues la apreciación de ese perjuicio grave al interés general por parte del Tribunal contencioso no requiere necesariamente que venga sustentada en pruebas aportadas al proceso, que son normalmente de imposible práctica, sino que es suficiente a los efectos de satisfacción del derecho a la tutela judicial, que la apreciación esté razonablemente justificada en atención a las consecuencias que producirá la suspensión, de acuerdo con la naturaleza y contenido del acto administrativo en relación al cual ésta se pide.

  2. Esa exigencia de justificación razonable se ha cumplido en las resoluciones judiciales recurridas, ya que es innegable la racionalidad de prever que la paralización de una oposición a un Cuerpo de Funcionarios Públicos entraña una grave perturbación a la marcha normal de las mismas en perjuicio, también grave, tanto del interés general en ella implicado como del de los opositores que participan en la misma, sin que, por otro lado, la continuación de la oposición constituya obstáculo alguno para que el demandante obtenga la plena satisfacción de su interés en el supuesto de que la Sentencia definitiva estime su pretensión de nulidad de la calificación de «suspenso» contra la cual recurre.

    Procede, en su consecuencia, declarar inadmisible el recurso de amparo y, teniendo en cuenta la artificiosidad e inconsistencia de su fundamentación, calificar de temeraria la conducta procesal del demandante e imponerle las costas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso con imposición de las costas causadas.Madrid, a quince de octubre de mil nocecientos ochenta y seis.

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