ATC 832/1986, 22 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:832A
Número de Recurso498/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: «reformatio in peius». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Otaduy Bengoa y otras personas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de mayo de 1986 tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Otaduy Bengoa, don Alberto Aranguren Rementería, don Miguel Aranguren Rementería, don José Luis Martínez Pérez y don Luis Egea Martínez, en el que se interponía un recurso de amparo, impugnando la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en 21 de marzo de 1986, por considerar que la misma había incidido en violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes de amparo tal como se reconoce en el art. 24 de la Constitución.

    Los hechos que han servido de fundamento a la demanda de amparo son los siguientes: 1.° ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao la sociedad «Construcciones Abamol, S. A.», formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comunidad de Propietarios Nuestra Señora del Rosario y contra cada uno de los componentes de dicha Comunidad de Propietarios, reclamando determinadas cantidades como consecuencia de la construcción de un edificio; 2.° en el mencionado pleito fueron declarados en rebeldía la Comunidad de Propietarios y 23 copropietarios, entre los que se encontraba don Luis Egea Martínez, mientras que otros 49 copropietarios, entre los que se encontraban don Carlos Otaduy Bengoa, don José Luis Martínez Pérez, don Alberto Aranguren Rementería y don Miguel Aranguren Rementería, intervinieron en el proceso; el cual concluyó por Sentencia que estimó la demanda formulada por la sociedad «Construcciones Abamol» y condenó a los demandados a abonar mancomunadamente a la sociedad actora una determinada suma de dinero, absolviéndoles del resto de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda. Interpusieron recurso de apelación los demandados comparecidos en el proceso y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó, con fecha 15 de febrero de 1985, Sentencia por la cual confirmó el fallo del Juez de Primera Instancia; 3.° no conformes los apelantes con la Sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho recurso de casación se articularon, entre otros, varios motivos destinados a acusar la incongruencia de la Sentencia con lo solicitado por la parte actora en la demanda; 4.° la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 1986 estimó el recurso de casación, acogiendo el motivo primero y señalando que existía notorio desfase entre el petitum de la demanda y el pronunciamiento de la Sentencia en la forma que establecía la condena, porque en el escrito inicial se había postulado un pedimento principal, la condena solidaria de los codemandados, que había sido desestimada y había adquirido firmeza, y otro alternativo en el que se pedía bien la condena de la Comunidad bien la de las personas físicas que la integraban, y en este supuesto y sólo para ellas de forma solidaria o mancomunada, pero no por partes iguales, sino de acuerdo con sus respectivas participaciones en la Comunidad. En virtud de ello, la Sentencia condenó a los codemandados a pagar la misma suma de dinero a la sociedad demandante en proporción a sus respectivas participaciones.

    En el recurso de amparo, se sostiene que la Sala Primera del Tribunal Supremo, al modificar la Sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia, en el sentido de concretar la condena mancomunada a la proporción con las cuotas del condominio, viola el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por incidir en la llamada reformatio in peius y agravar la situación de los recurrentes.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 2 de julio del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, y en cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado art. 50, se concedió un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del mencionado plazo, los solicitantes del amparo han presentado escrito de alegaciones en el que insisten en su tesis de que se ha producido una reformatio in peius y que, por consiguiente, debe entenderse violado el derecho fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución.

    El Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del asunto por entender que concurre la causa a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La tesis central de la demanda de amparo, como hemos expresado en los antecedentes de esta resolución, es que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que acoge el recurso de casación, introduce una reforma peyorativa contra los recurrentes, en la medida en que transforma la condena a pagar una obligación mancomunada que debía entenderse por partes iguales entre los condenados, en una condena en que la mancomunidad se resuelve de acuerdo con las cuotas del contenido o propiedad horizontal; modificación del fallo que favorece a alguno de los condóminos, que como consecuencia de ello, deben pagar menos y, por el contrario, agrava la de otros que ven aumentada su obligación de pago.

    En la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 8 de julio de 1985 y en otra serie de Sentencias y de Autos, que no es necesario citar pormenorizadamente, se ha reconocido la dimensión constitucional que tiene la regla prohibitiva de la reformatio in peius, a través de las garantías del proceso o del conjunto de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución y de forma especial en el derecho a no experimentar indefensión. Sin embargo, se ha señalado también que la interdicción de la reformatio in peius se encuentra en muy estrecha relación con la regla de delimitación de la jurisdicción del Tribunal, que sustancia y decide el recurso, pues éste sólo puede conocer y decidir lo que el recurso le propone, sin introducir ex officio cuestiones diferentes, lo que ocurre de manera señalada cuando la impugnación de los recurrentes es sólo parcial y hay, por tanto, un parcial acatamiento de la Sentencia. Por ello, sólo en estos términos puede reconocerse que se produce una auténtica reforma peyorativa. No existe, en cambio, tal figura, cuando el Tribunal se limita a estimar el recurso, pues, en este caso, si las consecuencias de la Sentencia son unas u otras es algo que no puede encajarse en la idea de la reformatio in peius.

  2. Esto es lo que ha ocurrido, cabalmente, en el presente asunto, donde, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no puede hablarse de reformatio in peius, porque el fallo de la Audiencia fue impugnado en su totalidad, porque los actores le acusaron de falta de congruencia y porque en varios motivos de casación pretendieron la adecuación de la resolución a lo pedido. Se pidió la modificación del fallo y el Tribunal lo modificó. Los actores pudieron no impugnar el fallo o impugnarlo de otro modo, pero lo cierto es que centraron su pretensión impugnatoria de una determinada forma, de modo que no pueden formular una queja frente al Tribunal que se ha limitado a estimar su recurso.

    La inexistencia de una verdadera reformatio in peius cuando se acoge una deducción del recurrente en el sentido solicitado por él, obliga a reconocer la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales y, por consiguiente, a aplicar lo dispuesto en el art. 50.2 b)de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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