ATC 821/1986, 22 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:821A
Número de Recurso346/1986

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación no autónomo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el don Jaime Moreno García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de abril de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador don Alfonso Morales Vilanova, en nombre de don Jaime Moreno García, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986 y providencia de la misma Sala, de 22 de enero del mismo año, en base a las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. El hoy recurrente promovió en 1974 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre dos fincas sitas en el municipio de Barcelona. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de dicha capital, cuya Sentencia fue confirmada en apelación por otra de la Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona, de 3 de marzo de 1983. En ese mismo año, el señor Moreno interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1985, en la que se acordó la entrega de los autos a la parte recurrente para que formalizase el recurso de casación por infracción de Ley que había anunciado y preparado al tiempo que el recurso por quebrantamiento de forma desestimado. Formalizado dicho recurso, en septiembre de 1985 fue inadmitido por el Auto de 20 de enero de 1986, ahora impugnado, con fundamento en no haberse interpuesto conforme a las formalidades exigidas por el texto de la L.E.C anterior a la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Asimismo, el 15 de enero de 1986, el recurrente solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas en los contados autos de juicio declarativo de mayor cuantía a partir del 23 de febrero de 1978, lo que fue denegado por providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986.

  3. Considera el recurrente, en sustancia, que las citadas resoluciones del Tribunal Supremo infringen su derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.), ya que, por lo que se refiere al Auto de 20 de enero de 1986, deduce una causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto de una interpretación y aplicación errónea y formalista de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, y, en lo que se refiere a la providencia de 22 de enero, porque no tiene en cuenta las causas determinantes de la nulidad de actuaciones que profusamente relaciona el recurrente.

    En consecuencia, solicita éste del Tribunal Constitucional que anule los referidos Autos y providencia, declarando la admisibilidad del recurso de casación por infracción de Ley, rechazando y retrotrayendo las actuaciones del pleito a que se refiere a los días 23 de febrero y 12 de agosto, con nulidad de lo actuado desde entonces.

  4. Por providencia del pasado 21 de mayo, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo concedido por la citada providencia, la representación del recurrente ha argüido la inexistencia de la mencionada causa de inadmisión basándose en el hecho de que las personas jurídicas que actuaban como demandantes en el litigio de donde trae origen el presente recurso de amparo habían quedado extinguidas y había perdido, en consecuencia, su capacidad antes de que se hubiese iniciado el proceso civil. Sostiene que, por esta razón, la tramitación de éste adolece de un vicio sustancial y que al no haberlo remediado el Tribunal Supremo ha infringido los arts. 9, 10, 14 y 53 de la Constitución, vulnerando los derechos fundamentales que en ellos se garantizan.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por señalar que son dos los objetos del presente recurso. El primero de ellos es la providencia de 22 de enero de 1986, mediante la cual la Sala Primera del Tribunal Supremo denegó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el recurrente el 15 de enero anterior. El segundo es, por el contrario, el Auto de la misma Sala Primera de 20 de enero de 1986 que declaró inadmisible el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el señor Moreno García, por haberlo formalizado de acuerdo con la reforma operada en la L.E.C por la Ley 34/1984, y no conforme a la regulación anterior a dicha reforma.

    Sostiene el Ministerio Fiscal que el recurso carece manifiestamente de contenido en lo que toca al primero de sus objetos, pues es claro que los defectos procesales en razón de los que pretendió el recurrente obtener la nulidad de actuaciones debieron servir de fundamento al recurso de casación por quebrantamiento de forma que fue desestimado por Sentencia de 29 de junio de 1985. Esta Sentencia, que no fue recurrida en amparo, no puede ser ahora puesta en cuestión mediante la impugnación en esta vía de la providencia que denegó la extemporánea solicitud del recurrente. En lo que toca al segundo de los objetos del recurso, es decir, el Auto que inadmite el recurso de casación por infracción de Ley a causa de haberse formalizado éste de acuerdo con la Ley 83/1984, aduce el Ministerio Fiscal, por el contrario, que habiendo este Tribunal admitido a trámite otros recursos de amparo con el mismo fundamento, no puede decirse que en este punto carezca el presente de contenido constitucional. Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso en lo que toca al primero de sus objetos y la admisión a trámite exclusivamente en cuanto se dirige contra el Auto de 20 de enero de 1986.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La concurrencia de la causa de inadmisión prevista por nuestra providencia del pasado 21 de mayo debe ser analizada, como sugiere el Ministerio Fiscal, en relación con las dos resoluciones judiciales, bien distintas, que en el recurso se impugnan.

    En lo que toca a la providencia de 22 de enero de 1986, es evidente que el recurso carece de contenido constitucional. Las razones que en la demanda y sobre todo en el presente trámite, en el que todo el alegato del recurrente se centra en este tema, desdeñando por entero la impugnación del Auto del Tribunal Supremo, están basadas en la a su juicio defectuosa categorización jurídica que la Audiencia Territorial de Barcelona, primero, y más tarde el Tribunal Supremo, han efectuado de determinadas situaciones de hecho. Es claro, sin embargo, que sólo a los órganos que configuran el Poder Judicial corresponde la calificación jurídica de los hechos, que es tarea vedada a este Tribunal por el art. 44 de su Ley Orgánica. Basta esta simple consideración para evidenciar la carencia de contenido constitucional de que en este caso adolece la demanda, carencia que se ve ratificada por el razonamiento que en su comparecencia en este trámite ha hecho el Ministerio Fiscal y que queda recogido en los antecedentes, así como, en último término, por la simple consideración de que no puede ser fundamento de una petición de amparo ni la alegada violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución, que no garantizan derechos fundamentales, ni la simple mención retórica del art. 14 de la misma Ley fundamental, sin ofrecer elemento alguno de juicio que permita apreciar la existencia de algún indicio de trato discriminatorio.

  2. Distinta es la situación en lo que se refiere a la impugnación del Auto por el que la Sala del Tribunal Supremo deniega la admisión a trámite del recurso de casación por infracción de Ley, pues como también señala el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha admitido a trámite otros recursos de amparo por el mismo fundamento. La identidad de fundamentos es, sin embargo, sólo aparente. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido a trámite fue anunciado conjuntamente con el recurso de casación por qüebrantamiento de forma en 1983; desestimado este último por Sentencia de 22 de junio de 1985, fue esta misma Sentencia la que ordenó, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.770 de la L.E.C., que se entregasen los autos al recurrente para formalizar el recurso de casación por infracción de Ley previamente anunciado. Esta conexión inicial entre el inadmitido recurso por infracción de Ley y el recurso desestimado por quebrantamiento de forma, impide considerar el primero de ellos como un recurso autónomo, respecto de cuya tramitación pudieran surgir dudas en razón de la oscura redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, por la que se reforma la de Enjuiciamiento Civil. Como la existencia de dudas razonables es un motivo sustancial de las decisiones por las que este Tribunal ha admitido a trámite, e incluso estimado, recursos de amparo dirigidos contra autos que inadmitían recursos de casación formalizados de acuerdo con una normativa que según el Tribunal Supremo no era aplicable, su inexistencia en el presente caso es un elementos diferencial que debe llevarnos inexcusablemente a considerar carente de contenido, también en este punto, el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo, decisión que hace innecesario el pronunciamiento sobre el beneficio parcial de gratuidad que el recurrente pretendía.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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