ATC 856/1986, 23 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:856A
Número de Recurso533/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impuganadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con la Resolución de 5 de diciembre de 1985, de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Gobierno de Andalucía, por el que se extiende el Convenio Colectivo de «Oficinas y Delegaciones» de la provincia de Granada a la de Sevilla, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 28 de mayo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución impugnada, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha dejado transcurrir el plazo concedido en la anterior providencia sin personarse ni por lo tanto formular alegaciones.

  3. Por providencia de la Sección Primera, de 24 de septiembre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

  4. En escrito de 3 de octubre último, el Letrado del Estado despacha el traslado concedido, solicitando la ratificación de la suspensión en atención a la siguiente alegación: la naturaleza normativa, que no ejecutiva, del acto de extensión de los convenios colectivos. Señala que a los efectos de este incidente no es pertinente reiterar los argumentos ya esgrimidos en el escrito de formalización en defensa de aquella naturaleza jurídica, pero, quizás, sí sea conveniente atender: a) al reconocimiento de que el convenio es una fuente del Derecho (ex art. 37.1, C.E. «la Ley garantizará... la fuerza de los convenios»), sin perjuicio de la eficacia del principio pacta sunt servanda; b) en su condición de fuente del derecho, es necesario subrayar la fuerza normativa de los convenios colectivos como disposiciones de carácter general con origen contractual, pero que encierran normas de carácter abstracto y obligatorio con eficacia erga omnes y fuerza vinculante; y c) a la finalidad de la Resolución controvertida integrar el ordenamiento jurídico y contenido de la misma, definir, per relationem, la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito o sector de que se trate. El acto de extensión de un convenio colectivo comporta e implica la alteración y/o consolidación de importantes situaciones subjetivas de empresarios y trabajadores. Es claro que el levantamiento de la suspensión de la Resolución autonómica aquí examinada comportaría el efecto de configurar derechos y deberes laborales en la forma y contenido que determine el convenio objeto de extensión en todo o en parte (ex art. 92.2, Estatuto de los Trabajadores). Su vigencia, siquiera provisional, modificaría las condiciones de trabajo que difícilmente podrían repararse tras una ulterior Sentencia estimatoria del conflicto, en que esta representación confía. Los perjuicios que en tal caso se derivasen serían siempre mayores que los que eventualmente pueden emanar de la suspensión de la vigencia de la norma autonómica.

  5. La Junta de Andalucía en escrito de 6 de octubre último solicitó el levantamiento de la suspensión, con base en los siguientes fundamentos:

    1. Desde el año 1976 el sector de Oficinas y Despachos de la provincia de Sevilla arrastra graves dificultades para llevar a cabo una negociación colectiva eficaz, ante la imposibilidad de obtener un legítimo interlocutor en la parte empresarial. Estos obstáculos se tradujeron en la inexistencia de norma laboral especifica que rija el sector desde el año 1981. Esta irregular situación fue paliada mediante las extensiones de vigencia del Convenio de Oficinas y Despachos de la provincia de Granada a la de Sevilla, la última de las cuales es la que ha sido objeto del presente conflicto. La medida acordada por la Junta de Andalucía está asentada sobre presupuestos fácticos claramente concordantes con los previstos por las normas laborales arts. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo y resulta adecuada y proporcionada a la finalidad pretendida, hasta el punto de poder asegurarse que se trataba de una acción necesaria o, al menos, social y legalmente exigible del poder público investido de la titularidad de la competencia discutida.

    2. Las graves consecuencias que para el interés de los trabajadores del sector, pueden derivarse de la suspensión cuyo mantenimiento provocaría una situación de incertidumbre para los mismos, al no poder conocer con exactitud cuáles son las normas que concretamente rigen sobre la acción laboral. Esta incertidumbre, que en ningún caso favorece a la parte social, puede con cierta facilidad desembocar en situaciones de indefensión para los trabajadores, quienes, en absoluto, son responsables de las mismas.

    3. En definitiva, se trata de determinar si este interés social que reclama una solución justa, rápida y eficaz, debe quedar relegada frente al interés de la Administración Central en absorber una competencia discutida, o si debe considerarse aquél prevalente, evitando perjudicar a los administrados por consecuencia de desacuerdos competenciales interadministrativos, máxime cuando no resulta descabellado presumir que en la resolución que en el improbable caso de estimarse la pretensión estatal, hubiera de adoptar la autoridad central competente no podría legalmente estar muy alejada de la decisión controvertida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La decisión sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas, una vez transcurrido el plazo de cinco meses, a que se refiere el art. 161.2 de la Constitución, ha de hacerse reconociendo, en línea de principio, la vocación de eficacia que tienen todos los actos de los poderes públicos y contrapesando tal criterio con los perjuicios que la puesta en vigencia y la aplicación de la disposición o resolución hasta ahora suspendida pueda producir, atendiendo para ello sobre todo a las alegaciones que sobre este punto concreto hayan las partes realizado.

En el caso presente debe reconocerse que el levantamiento de la suspensión, puede comportar situaciones de especial complejidad, pues, como señala el Letrado del Estado, ello determinaría una configuración de derechos y deberes laborales, ajustada a una particular normativa, que supone unas modificaciones de las condiciones de trabajo de muy difícil restitución en el caso de que (lo que ahora no puede preverse) el resultado del proceso fuera adverso a la permanencia de tales efectos.

Las razones mencionadas aconsejan que en el período de tiempo que hay que estimar breve en que el proceso esté pendiente, la suspensión de la resolución se mantenga.

Fallo:

En su virtud, el Pleno del Tribunal acordó:Mantener en suspenso hasta la decisión del presente proceso la Resolución de 5 de diciembre de 1985 de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Gobierno de Andalucía, objeto del presente conflicto.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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