ATC 888/1986, 29 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:888A
Número de Recurso1025/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: valoración de los hechos probados. Derecho a la presunción de inocencia: exigencia normativa.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Jesualdo Iniesta López, por medio de escrito presentado el 24 de septiembre de 1986, interpone demanda de amparo contra la Sentencia de 28 de abril de 1986, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Murcia en juicio de faltas seguido con el número 870/84, y luego sustancialmente confirmada al resolverse el recurso de apelación formulado por la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, de fecha 20 de junio de 1986, en cuanto imponía al recurrente, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños, prevista en el art. 586, 3.°, del Código Penal, la pena de privación del permiso de conducir por un mes.

    Como antecedentes relevantes pueden señalarse los siguientes:

    1. El juicio de faltas núm. 870/84 del Juzgado dc Distrito núm. 3 de Murcia se inicia en virtud de atestado de la Guardia Civil en el que se describe el vehículo conducido por don Jesualdo Iniesta López en el momento de producirse la colisión como «vehículo especial, carretilla elevadora marca ''Fenwick''...»; asimismo se señala que estaba en posesión de los permisos de conducir A1, A2, B, C y D.

    2. Sin haber exigido durante todo el proceso al hoy demandante el acreditamiento de que estaba autorizado administrativamente para conducir la carretilla elevadora, y después de sostener la defensa la libre absolución, aunque incidiendo de manera especial «en que el párrafo último del art. 8563.° C. P., que prevé la privación del permiso de conducir a quienes incurran en dicha falta con vehículo de motor, sólo es de aplicación en aquellos casos en que efectivamente se conduzca un vehículo de motor en sentido técnicojurídico, pero no para el caso de autos», se dicta la referida Sentencia de 28 de abril de 1986 en la que se impone al acusado la citada pena de privación del permiso de conducir por un mes, en razón a que no se había justificado que no hiciera falta un carné para conducir dicho vehículo, según el sentido que debe tener el inciso, que a este extremo se refiere, del primero de los considerandos.

    3. Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito se interpone recurso de apelación, dictándose Sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, con fecha 20 de junio de 1986, aunque notificada el 11 de septiembre de 1986, en la que, respecto a la citada pena de privación del permiso de conducir, se confirma el pronunciamiento de la primera instancia.

    Invoca la vulneración del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de la C.E. y del derecho constitucional a ser presumido inocente, interesando que se deje sin efecto la pena de privación del permiso de conducir impuesta al demandante, manteniéndose el resto del fallo dictado por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Murcia en el juicio de faltas 870/84, confirmado por la Sentencia en apelación del Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia.

  2. Por providencia de 8 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Jesualdo Iniesta López y por personado y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora señora López Sánchez. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. El Fiscal, en escrito de 22 de octubre de 1986, solicita la inadmisión del recurso, y al efecto alega que concurre la causa de inadmisión propuesta y prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    La argumentación del recurrente, dice el Fiscal, se reduce a su discrepancia con la interpretación de los órganos judiciales respecto al concepto de «vehículos de motor» a los efectos de aplicación o no de la pena de privación del permiso para conducir. Como en su opinión la carretilla elevadora que condujo el día de autos no lo era se ha vulnerado el principio de legalidad olvidando que la invocación de dicho principio, reconocido en el art. 25.1 de la C.E. «no puede hacerse contra la interpretación que de las Leyes penales hagan los Jueces, porque este Tribunal no es una instancia revisora ni es su función valorar la interpretación que de las normas penales hagan los Tribunales ordinarios». como estableción el ATC 465/83, de 13 de octubre, fundamento 1.°, lo que reitera el ATC 469/ 1983, de 19 de octubre, en el segundo párrafo del fundamento 2.°, salvo cuanto en su función interpretativa los órganos judiciales hayan violado las garantías constitucionales, lo que en este caso ni siquiera se alega salvo la alusión a la presunción de inocencia, sin tener en cuenta tampoco que el ámbito que cubre dicho derecho fundamental es el de las cuestiones de hecho, pero no el de las calificaciones jurídicas, como señaló el ATC de 16 de julio de 1986 (RA 300/86) dado que la citada presunción es praesumtio facti y no praesumtio iuris. En el presente caso se impugna exclusivamente la interpretación realizada por el Juzgado de Distrito del párrafo último del art. 586.3 del Código Penal, por haber entendido el Juzgado que no se había acreditado que estuviera exento de necesitarse permiso para conducir el vehículo especial que condujo el recurrente, lo que se solapa en la misma cuestión, ya analizada, de qué debe entenderse por vehículo de motor, lo que,por otra parte, razona en sentido afirmativo el Juzgado de Instrucción con argumentos que se podrán compartir o no, pero que no pueden servir nunca de fundamento de un recurso de amparo instituido exclusivamente para la garantía y protección de los derechos fundamentales.

  4. María Felisa López Sánchez, Procuradora, en nombre y representación de don Jesualdo Iniesta López, en escrito de 22 de octubre de 1986, insiste en que resulta patente que se ha producido una clara violación del art. 25, 1, de la C.E. al aplicar una pena muy específica a un caso inicialmente no previsto por el legislador, que pretendió su aplicación exclusivamente a aquellos casos en que se condujera un vehículo de motor. Aplicarlo, como en este caso, a un artefacto del que no se ha probado que lo sea (olvídese a este respecto el concepto vulgar de vehículo de motor) es una extensión intolerable del derecho penal; intolerable, al menos, en un Estado de Derecho como el que pretendemos.

    Solicita, en fin, la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda se sostiene un concepto de vehículo de motor distinto del de las decisiones judiciales y se pretende hacer valer esa tesis en este Tribunal, sin tener en cuenta que ello no se corresponde con el contenido del derecho fundamental en el que formalmente se fundamenta el recurso. En efecto, es ya reiterada doctrina que el principio de legalidad, establecido en el art. 25.1 C.E., que actualiza el antiguo proverbio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige una previa tipificación como delito o falta de la conducta humana enjuiciada (ATC Sala Primera de 19 de enero de 1983, RA 419/82), pero la valoración jurídica de los hechos declarados probados corresponde a la jurisdicción penal. El art. 25 de la C.E. puede ser violado por una condena penal sin cobertura típica, es decir, de hechos descritos y penados en la Ley penal, pero no autoriza a resolver cuestiones enmarcadas en la legalidad penal ordinaria ATC Sala Primera de 30 de mayo de 1984, RA 135/84), ni atribuye al Tribunal Constitucional el juicio absoluto de tipicidad (ATC Sala Primera de 16 de mayo de 1984, RA 159/84). En definitiva, no priva a los jueces y Tribunales de interpretar y aplicar la Ley penal (ATC Sala Primera de 18 de junio de 1986, RA 62/86), que es precisamente de lo que se trata en el presente recurso, es decir, si la referencia a «vehículo de motor» del art. 586, 3.°, último párrafo, C.P., comprende o no «la carretilla elevadora marca "Fenwick" que conducía el actor, pues no resulta propio de la vía de amparo el análisis y pronunciamiento sobre el acierto o error de las razones de la calificación y punición efectuada por la Sentencia.

  2. Por otra parte, el promovente del amparo extrae su noción técnicojurídica de vehículo de motor del art. 6 del Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, y excluye las tres previsiones sobre la base de que «no aparecen acreditados que para la conducción de una máquina elevadora haga falta ninguna autorización administrativa», pero de ello tampoco cabría deducir una hipotética falta de asunción de la carga de la prueba de acusación, inherente al principio de presunción de inocencia, pues no se trata de un dato o elemento fáctico que requiera ser objeto de probanza sino de exigencia normativa impuesta por el Código de Circulación y, en su caso, materia de interpretación judicial.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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