ATC 886/1986, 29 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:886A
Número de Recurso888/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; omisión procesal. Recurso de casación: carácter improrrogable. Irregularidades procesales: falta de notificación. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 30 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, «Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 10 de julio de 1986, confirmatorio del dictado por el mismo Tribunal el día 18 de junio de 1984.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes en el presente procedimiento, pueden resumirse como sigue:

    1. Con fecha 13 de abril de 1984, la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia condenatoria de los procesados Pedro González López y Antonio Campoy Simón, como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria. En el fallo de esta misma Sentencia se dispuso que, respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, la Compañía hoy demandante se subrogaría en el pago de las cantidades fijadas a pagar por Antonio Campoy Simón asegurado en aquélla «hasta los límites fijados en la póliza, es decir, 3.000.000 de pesetas por cada concepto señalado».

    2. Contra la citada Sentencia se preparó recurso de casación por los acusadores particulares, por el procesado Antonio Campoy Simón y por la misma Compañía «Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima». Se dice en la demanda que la Compañía hoy recurrente señaló, en esta preparación de su recurso, «los documentos auténticos que, en su criterio, evidenciaban la equivocación del Juzgador (...) siendo emplazada con fecha 30 de abril de 1984 por término de quince días para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a hacer uso de su derecho».

    3. Dentro aún del plazo dispuesto para la interposición del recurso, la representación de la demandante actual, con fecha 11 de mayo de 1984, dirigió escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (documento 5.°) en el que se pedía se tuviera por parte a esta representación y «por interpuesto recurso de casación por infracción de Ley a nombre de "Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, ordenando la suspensión del término concedido para su interposición, me sean entregados el sumario y rollo de Sala del presente procedimiento para examen e instrucción del Letrado que ha de formalizarlo en el nuevo término que le sea conferido, ofreciendo esta parte aportar con el escrito de formalización la certificación de la Sentencia conforme determina la Ley». En la demanda de amparo se justifica esta petición aduciendo que el Letrado que habría de redactar el recurso no fue el mismo que defendió a la parte en la segunda instancia, por lo cual aquél «ignoraba la naturaleza o condición de los documentos que como auténticos habían sido designados, y cuyo estudio era necesario para articular un motivo de recurso basado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

    4. Se da a entender en la demanda que este escrito no recibió respuesta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se afirma expresamente (f. 6 v.) que el recurso de casación no fue interpuesto.

    5. «En la espera de recibir lo peticionado en el escrito de 11 de mayo de 1984 dice la demandante nuestra representada viene a tener conocimiento de forma extrajudicial que el recurso de casación donde había suplicado se la tuviera por parte había sido visto y fallado confirmando, en el particular que afectaba a nuestra representada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería.» En efecto, con fecha 27 de febrero de 1986 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares y por el procesado Campoy Simón, desestimando los motivos del recurso articulados por este último y estimando el interpuesto por los acusadores, que versaba sobre la condena en costas pronunciada en segunda instancia. Con anterioridad, en la etapa inicial del procedimiento casacional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación preparado por la entidad que hoy demanda mediante Auto de 18 de junio de 1984, fundamentándose esta decisión en la «falta de comparecencia en forma» de la representación de «Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima». Esta resolución no se le notificó a la actora, según reconoció la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de 10 de julio de 1986 (antecedente de hecho 2.°).

    6. Recaída ya Sentencia, con fecha 16 de abril de 1986 la representación de la demandante de amparo se dirigió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo aduciendo que había tenido conocimiento de haberse dictado el referido Auto de 18 de junio de 1984 y solicitando de la Sala «me sea notificado el mismo, a los fines de en su caso interponer los recursos correspondientes».

    7. Mediante providencia de 23 de abril de 1986 se acordó notificar a la demandante de amparo el citado Auto de 18 de julio de 1984 por el que se declaró desierto el recurso en su día preparado.

    8. Mediante escrito de 28 de abril de 1986, la representación de «Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», interpuso recurso de súplica (art. 236 de la L. E.Cr.) contra el Auto de 18 de junio de 1984, pidiendo de la Sala que se «acuerde de conformidad con lo peticionado por nuestro escrito de fecha 11 de mayo de 1984» y aduciendo en otrosí que, de no estimarse este recurso, se manifestaba la intención de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional «por la indefensión que ha tenido mi parte en el recurso al que se contrae el presente».

    9. Con fecha 10 de julio de 1986 dictó Auto la Sala Segunda del Tribunal Supremo disponiendo no haber lugar al recurso de súplica interpuesto y confirmando íntegramente el Auto de 18 de junio de 1984, no notificado en su día a la interesada. En la fundamentación jurídica de esta resolución se citó por la Sala el art. 874 de la L.E.Cr. y, en particular, el requisito de que, para la interposición del recurso de casación, ha de presentarse el testimonio de la resolución recurrida (art. 859 de la L.E.Cr.), «sin que quepa la posibilidad de diferirlo a trámite posterior y a criterios subjetivos, alegando una práctica de todo punto viciosa y que nunca podría derogar los preceptos en orden a la preclusión de los actos procesales». Por ello, habiendo constatado en su día la Sala Segunda la falta de presentación de dicho testimonio, entendió se produjo «la preclusión del plazo para interponer el recurso, con las demás consecuencias legales».

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se afirma que las actuaciones que acaban de resumirse depararon para la actora lesión de su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución porque: 1. No se le notificó «tenerla por parte», pese a haber acompañado la correspondiente escritura de poder. 2. No se le notificó el Auto que declaraba desierto el recurso «preparado oportunamente». 3. No se le dió así ocasión se da a entender para «adherirse a la apelación del formalizado por el procesado» y 4. No se le notificó, como a parte personada el señalamiento para la vista y la posterior Sentencia. Se subraya el hecho de que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo reconoció, en su Auto de 10 de julio de 1986, que la actora compareció, lo que se deduce ahora significa un reconocimiento de su condición de parte y la confirmación de la irregularidad de las omisiones que acaban de citarse. Se afirma, de otra parte, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo amplió e interpretó erróneamente las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: En el Auto de 18 de junio de 1984 se constató la no comparecencia en forma de la demandante, pero esta advertencia habría quedado contradicha por el Auto de la misma Sala de 10 de julio de 1986, en el que se reconoce aquella comparecencia por escrito de 11 de mayo de 1984; de otro lado, la Sala incurrió en un nuevo error al entender exigida la aportación del testimonio de la Sentencia (art. 874 de la L.E.Cr.) en la comparecencia inicial de la recurrente, pues esta comparecencia se dice ahora no lo fue sino para hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el art. 859 de la misma Ley procesal (art. 861 de la L.E.Cr.). Esta personación se añade no está regulada como tal en la Ley, por más que no pudo dejar de realizarse en estos términos para recabar del Tribunal la entrega de la actuaciones, a fin de conocer unos documentos cuyo estudio era necesario para la posterior articulación del recurso. La Sala no sólo desconoció ese carácter de la comparecencia inicial de la recurrente exigiendo el cumplimiento de unos requisitos sólo necesarios para la formalización del recurso, sino que habría incumplido lo preceptuado en el art. 198 de la L.E.Cr., «originando con ello la más completa indefensión de mi parte», toda vez que si la Sala hubiera dictado «sin dilación» la resolución que se adoptó mediante el Auto de 18 de junio de 1984 y la hubiera notificado a la hoy demandante, ésta habría podido ya recurrir en súplica, ya «interponer dentro del término del emplazamiento o en su caso el que hubiera concedido la Sala (art. 873 L.E.Cr.) el preparado recurso de casación al que, entonces sí, se habría acompañado el testimonio de la Sentencia».

    Los alegatos anteriores vienen a resumirse en la demanda mediante lo que en ella se llama tres «motivos» del presente recurso:

    1. En primer lugar, los Autos de 10 de julio de 1986 y de 18 de junio de 1984 infringieron el derecho de la actora reconocido en el art. 24.1 de la Constitución porque fueron arbitrarios y erróneos. Lo primero, porque se desconoció por el Tribunal Supremo lo peticionado en el escrito de la parte de 11 de mayo de 1984 y por no haber tenido a la misma por comparecida en el procedimiento. Lo segundo el supuesto error padecido, porque el Auto de 18 de junio de 1984 declaró desierto el recurso por no haber comparecido en forma la recurrente, falta de comparecencia que quedaría desmentida por su escrito de 11 de mayo del mismo año y siendo ésta una equivocación que reiteraría el Auto posterior de 10 de julio de 1986, resolución ésta, además, en la que se citó un precepto (el art. 874 de la L.E.Cr.) no mencionado en el Auto del año 1984, que sólo se remitió al art. 878 de la misma Ley procesal.

    2. Una y otra de estas resoluciones, de nuevo, habrían conculcado el derecho fundamental de referencia (art. 24.1 de la Constitución), porque, al dictarse la primera de ellas (Auto de 18 de junio de 1984), se incumplió lo prevenido en el art. 198 de la L.E.Cr., deparando así indefensión a la parte que, si hubiera conocido antes esta resolución, podría o bien haberla recurrido o bien haber interpuesto el mismo recurso de casación, opciones éstas impedidas porque la resolución en cuestión se notificó dos años más tarde de haberse adoptado. Se citan, al respecto, las SSTC de este Tribunal 156/1985, de 15 de noviembre, y 837/1985, de 27 de junio. Se añade que si la Sala Segunda del Tribunal Supremo hubiera tenido en cuenta el art. 198 de la L.E.Cr. al resolver el recurso de súplica interpuesto por la actora, su resolución hubiera sido «muy otra», pues «acordar de conformida con lo peticionado en nuestro escrito de fecha 11 de mayo de 1984 (...) era compatible con su Sentencia de 27 de febrero de 1986 en el particular que afecta a nuestro representado por lo establecido en los arts. 241 y 242 de la LOPJ».

    3. Como «tercer motivo», se añade, sin mayor especificación que los dos Autos referidos desconocieron el derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución, reiterando así, aparentemente, todo lo antes expuesto.

  4. La petición que se formula es la siguiente:

    1. Declaración de nulidad de los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1986 y de 18 de junio de 1984, «retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el Auto de fecha 18 de junio de 1984».

    2. Reconocimiento del derecho de la demandante «a lo suplicado en su escrito de fecha 11 de mayo de 1984», debiéndose dictar al efecto nueva resolución por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    3. Suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 27 de febrero de 1986 «en todo en cuanto afecte a ''Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima'', en su condición de responsable civil».

    Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales para el ejercicio de la presente acción, se reitera en la súplica esta petición, así como la de suspensión de la Sentencia de 27 de abril de 1986.

  5. Con fecha 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinenete en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    La recurrente manifiesta, en su escrito de alegaciones, que se reitera en las efectuadas en su escrito inicial de demanda, y suplica se admita el recurso de amparo formulado.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito de 26 de septiembre de 1986, expone que la lectura de la demanda de amparo permite llegar a la conclusión de que el problema planteado se sitúa en una cuestión de interpretación del art. 874 de la L.E.Cr. Este artículo establece un trámite procesal en el recurso de casación, que es la interposición del mismo, exigiendo en este trámite unos requisitos, sin cuyo cumplimiento se produce su inadmisión. El examen de la consecuencia de dichos requisitos esenciales es objeto de conocimiento por el Tribunal Supremo, y su falta produce la inadmisión como efecto establecido por la Ley.

    La resolución que se impugna se fundamenta en una causa legal que es razonada, sin establecer formalismos excesivos ni crear obstáculos procesales innecesarios. El Tribunal Supremo, al no reunir el escrito de la parte las exigencias de la Ley declaró desierto el recurso de casación. Todo ello reduce el problema a uno de interpretación de la norma procesal, correspondiendo esta interpretación a los Jueces y Tribunales ordinarios. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los reproches que se dirigen a la Sala Segunda del Tribunal Supremo son, en el presente recurso, de dos tipos claramente diferenciables. Se aduce, en primer lugar, que la Sala Segunda incurrió en una irregularidad procesal, deparadora de indefensión, al declarar desierto el recurso preparado por la parte y al no dar respuesta a la petición por ésta formulada en su escrito de 11 de mayo de 1984. En segundo lugar, a la misma violación del derecho fundamental de referencia se habría llegado al no notificarse por el Tribunal a quo el Auto de 18 de junio de 1984, omisión ésta que viene a decirseimpidió a la parte hacer valer su derecho por los cauces procesales aadecuados. Una y otra tesis, sin embargo, pueden considerarse desprovistas, si se tiene en cuenta el comportamiento de la actora, de la suficiente consistencia, y, por lo mismo, de relevancia constitucional bastante [art. 50.2 b) de la LOTC] para que la pretensión así hecha valer sea resuelta mediante Sentencia de este Tribunal.

  2. En lo que se refiere al primero de los reproches que acaban de recordarse la declaración por la Sala Segunda del recurso como «desierto» y, antes aún, la falta de respuesta a la petición formulada por la parte con fecha 11 de mayo de 1984, hay que partir de dos observaciones: La hoy demandante, en primer lugar, no ejerció, mediante aquel escrito de 11 de mayo de 1984, derecho procesal alguno que, con base en la legislación positiva, requiera de respuesta por el Tribunal y, de otro lado, la misma representación actora no llegó entonces a interponer, según reconoce (f. 6 v.), recurso de casación alguno. En virtud de una y otra de estas consideraciones, la decisión del Tribunal a quo en orden a tener por desierto el recurso intentado resulta procesalmente irreprochable y no puede decirse conculcadora del derecho fundamental enunciado en el art. 24.1 de la Constitución.

    Parece claro, en efecto, que a la representación de la Compañía que hoy recurre no le asistía entonces derecho alguno en orden a que la Sala juzgadora suspendiera según pidió el plazo para la interposición del recurso y le entregará las actuaciones también requeridas. Un trámite semejante carece de base legal positiva en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la cual puede encontrarse, más bien, sólidos apoyos para advertir la improcedencia de aquella petición: El término de quince día para la comparecencia ante el Tribunal Supremo es «improrrogable» (art. 859) y sólo podrá disponerse por la Sala de un plazo distinto en el supuesto que aquí ciertamente no se dio contemplado en el párrafo 2.° del art. 860.

    En el presente caso, la petición formulada en su día por la actora carece de fundamento legal positivo (art. 874 de la L.E.Cr.), de tal modo que mal puede calificarse de deparadora de indefensión la falta de respuesta judicial que, en este punto, motiva la queja constitucional. La parte, por lo demás, no interpuso recurso de casación alguno en el plazo al efecto dispuesto en la Ley (arts. 859 y 874). Si anunció en dicho plazo, ciertamente, su voluntad de interponerlo, pero la propia Ley procesal descarta categóricamente que a tal anuncio, por sí solo, pueda reconocérsele relevancia en este punto (art. 874; «sin que en ningún caso pueda admitirse la protesta de presentarlo»). Por ello, sería difícilmente objetable la resolución del Tribunal (Auto de 18 de junio de 1984) declarando desierto el recurso preparado por la actora, pues, tomando esta resolución, la Sala no habría hecho entonces sino aplicar lo que con claridad preceptúa el art. 878 de la L.E.Cr.: «Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará, sin más trámites, Auto declarando desierto el recurso (...).» Por ello, en este punto, ha de considerarse que la pretensión hecha valer en la demanda de amparo carece, por inconsistente, de la relevancia constitucional necesaria para hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal [apartado 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica].

  3. Queda por examinar el otro motivo del presente recurso, esto es, la posible trascendencia constitucional de la indiscutible irregularidad en la que se incurrió al no notificar, a quien ya se había personado ante el Tribunal Supremo, la resolución (Auto de 18 de junio de 1984), por la que se declaró desierto su recurso. Es notorio que las notificaciones, citaciones y emplazamientos cumplen una función relevante pues permiten al afectado adoptar aquellas medidas que considere más eficientemente sirven a sus intereses, de tal manera que la frustración de la función que cumple la notificación provocada por la falta del oportuno acto de comunicación o por la existencia de una irregularidad procesal en la realización de ese acto que haya imposibilitado al justiciable la adopción de las medidas suficientes para mantener sus alegatos y preservar sus intereses, conculca el derecho a la defensa jurídica. Sin embargo, en un caso como el presente, no resulta que esta irregularidad procesal reconocida, según se apuntó, por el mismo Tribunal a quo haya deparado lesión en el derecho subjetivo que se invoca.

    Si es cierto que a la parte hoy recurrente no se le notificó la resolución por la que se declaró desierto su recurso, no lo es menos que esta misma parte no pudo ignorar la producción, legalmente necesaria, de aquel efecto procesal. No interpuesto el recurso, la consecuencia ineludible era su decaimiento (art. 878 de la L.E.Cr.) y de este efecto no parece pueda protestarse ignorancia, no ya sólo por su imperatividad legal, sino también, en este caso, porque la hoy demandante no pudo permanecer ajena al curso ulterior de un procedimiento en el que ya no se le consideró como recurrente, pues la Compañía mercantil que hoy demanda, personada en las instancias anteriores, estaba ligada por relación contractual con quien sí interpuso recurso de casación (el procesado en el procedimiento que antecede) y debió ser por éste informada de todas las incidencias de un procedimiento que ciertamente afectaba a los intereses de aquélla (arts. 16 y 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).

    Por tanto, difícilmente podría la demandante de amparo argüir ignorancia del efecto procesal que motiva su queja pese a la falta de notificación de la resolución que lo constató y, por lo mismo, a su propia falta de diligencia, no a la omisión de aquella notificación, cabría atribuir su no comparecencia en el procedimiento y, más específicamente, su no reacción procesal ante la decisión de tener por «desierto» a su recurso. Transcurrido el plazo para la interposición del recurso sin haber recibido respuesta de la Sala a su petición inicial, la parte que, como se ha apuntado, debió conocer que el recurso entraba en fases posteriores debió, para mantener lo que hoy sostiene, acudir ante el propio Tribunal y hacer valer sus razones en contra de su apartamiento del recurso de casación. No lo hizo así la actora, quien dice (p. 3 de la demanda) haber estado «en la espera de recibir lo peticionado en el escrito de 11 de mayo de 1984» casi durante dos años hasta que, «de forma extrajudicial», tuvo conocimiento de haberse dictado la Sentencia de 27 de febrero de 1986 y esta misma inacción parece merecedora de la consideración que hizo este Tribunal en el fundamento jurídico 2.° de su STC 68/1986, de 27 de mayo: «Si las posibilidades de defensa procesal de un ciudadano resultan mermadas o incluso reducidas a nada como consecuencia de la propia inacción o torpeza o falta de diligencia, no puede apreciarse indefensión en el sentido del art. 24.1 de la Constitución, ni imputarse la misma a los actos de los poderes públicos».

    No cabe, pues, apreciar la relevancia y contenido constitucional [apartado 2 b) del art. 50 de la LOTC] de la queja por indefensión de quien, lejos de haber defendido en tiempo lo que hoy dice haber sido su derecho, aguardó hasta la culminación de un procedimiento cuya existencia no pudo desconocer, para alegar, sólo entonces, buscando quebrar la cosa juzgada, una queja que pudo formularse antes ante el Tribunal a quo.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso, sin que proceda, en consecuencia, la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos y ochenta y seis.

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