ATC 881/1986, 29 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:881A
Número de Recurso716/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Araceli Carro Fernández, don Luis Alberto Cepeda Galicia, doña Juana García González y don José Antonio González Miranda, interpuso recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de junio de 1986. El amparo se dirige contra la Sentencia de 4 de junio de 1986, dictada en autos 380/86 por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo, por entender los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    1. Los actores venían prestando servicios como personal laboral en el Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» y, a la desaparición de éste, se integraron, asimismo como personal laboral, en la Dirección Provincial del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en Asturias. Tanto el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio, como el Real Decretoley 23/1977, de 1 de abril, sobre integración del personal de «Medios de Comunicación Social del Estado» en los organismos de la Administración, disponían que la Administración se subrogaría en los derechos y obligaciones de las relaciones de trabajo del personal que se transfería.

    2. En 1985, a la vista de que a consecuencia de la firma del Convenio aplicable al personal del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se habían congelado sus retribuciones, los actores presentaron reclamación previa ante la Dirección Provincial en Asturias del citado Ministerio, que no resolvió expresamente.

    3. Presentada demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, dictó Sentencia el día 4 de junio de 1986, en la que desestimaba las pretensiones de los actores, por entender que, existiendo un Convenio en que se establecía la congelación salarial, y teniendo dicho acuerdo valor normativo para el personal comprendido en su ámbito de aplicación, no podían pretender los actores que no les fuera aplicado, pues ello supondría la consagración de un injustificado privilegio respecto del resto del personal comprendido en su ámbito de aplicación.

  2. En el recurso de amparo mantienen los recurrentes que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución, porque la Sentencia recurrida, sin una justificación razonable, les ha dispensado un trato diferente respecto del concedido a otros muchos trabajadores en su misma situación, como prueban adjuntando numerosas Sentencias de diversas Magistraturas, entre ellas, una de la propia Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo. Solicitan por ello de este Tribunal Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como el derecho de los actores a que no se les produzca discriminación debiendo incrementarse los salarios del personal en el 6,5 por 100 previsto como aumento de la masa salarial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

  3. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección acordó tener por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos. a quien se advirtió la posible concurrencia en el caso de los siguientes motivos de inadmisión: de carácter subsanable, no aportarse copia íntegra de la resolución impugnada por cuanto la presentada no contiene más que los considerandos y el fallo; y de carácter insubsanable, carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se otorgó a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones sobre dichos motivos de inadmisión.

    El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 23 de julio de 1986, solicitó en sus alegaciones la inadmisión de la demanda por no acreditarse la desigualdad invocada, toda vez que las copias de las Sentencias presentadas como término de comparación, han sido dictadas por Magistraturas de Trabajo de diversas provincias y la que presentan de la misma Magistratura de Oviedo, carece de antecedentes al hecho que permita realizar la comprobación de igualdad entre los casos resueltos por una y otra Sentencia. En cuanto al art. 24.1 de la Constitución, lo que se plantea es una cuestión de legalidad ordinaria resuelta por el órgano judicial competente con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimó aplicables en los cuales no puede entrar el Tribunal Constitucional.

    Los recurrentes por escrito presentado el 24 de julio de 1986, aportaron testimonio literal de la Sentencia recurrida que por haberse dictado in voce carece de antecedentes de hecho, quedando subsanado el defecto advertido en la providencia de 9 de julio de 1986. Y en cuanto a la admisibilidad del recurso, insisten en lo alegado en la demanda de que la congelación salarial que se les aplica es contraria al principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución y al no reconocerlo así la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Asturias, ha incidido en infracción de dicho precepto constitucional y del art. 24.1 que garantiza la tutela judicial efectiva que no se les ha prestado. Solicitan por ello la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el recurso se funda en la infracción de dos preceptos constitucionales, los arts. 14 y 24.1, en realidad es únicamente el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución el que sirve de fundamento al recurso, porque la falta de tutela judicial efectiva también denunciada, se razona por los recurrentes sin más base que la no aplicación por la Sentencia recurrida del referido principio de igualdad que es, por tanto, el único tema del recurso.

  2. En aplicación de la Ley por los Tribunales de Justicia, el principio de igualdad no impone necesariamente la sujeción al precedente, ni la uniformidad constante de las resoluciones judiciales al decidir casos semejantes ante ellos planteados. Son las particularidades y matices de cada caso concreto y las circunstancias de todo orden concurrentes en los mismos, incluso las temporales, las que los Tribunales de Justicia han de ponderar en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye en exclusiva el art. 117 de la Constitución. Lo que exige el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, según doctrina reiterada de este Tribunal, es que un mismo órgano judicial no modifique el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, a no ser que justifique adecuadamente las razones o motivos por los que el cambio se produce (STC 60/1984, de 16 de mayo, entre otras muchas). Y no es preciso, además, de acuerdo también con la doctrina de este Tribunal, que estos razonamientos justificativos del cambio hayan de ser necesariamente expresos, si resulta con evidencia que la solución diversa obedece a un razonable cambio de criterio del juzgador en la interpretación de una norma. A este respecto la STC 63/1984, de 21 de mayo, dice que, en ausencia de motivación expresa, «cuando resulta patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen... la desigualdad estaría justificada».

  3. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Asturias, objeto de este recurso, analiza detalladamente en sus dos considerandos las razones de hecho y de derecho por las que entiende que no hay trato discriminatorio para los actores por la congelación salarial frente a la que interpusieron su demanda: la absorción paulatina de las mejoras de que disfrutaban por la conservación de sus anteriores retribuciones cuando trabajaban al servicio del Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», la necesidad de no perpetuar la situación privilegiada en que se hallaban, la fuerza vinculante del Convenio colectivo a que están sujetos y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo sobre esta materia son, entre otros, los argumentos que sirven de base para desestimar la demanda; y como sobre esos hechos y consideraciones no puede entrar el Tribunal Constitucional que en el recurso de amparo ha de limitarse a preservar o restablecer los derechos y libertades en razón de los cuales se interpuso (art. 41.3 de la LOTC); y ha de hacerlo con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso «acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional», [art. 44.1 b) de la citada Ley], es claro que la demanda carece de contenido constitucional e incide, por tanto, en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Pero es que, además, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, las Sentencias aportadas como término de comparación no pueden desempeñar ese papel, por corresponder a distintas Magistraturas de Trabajo, sin que tampoco pueda servir de término de comparación la única Sentencia de la misma Magistratura que acompañan, porque carece de los antecedentes de hecho en que se apoya que permita el análisis comparativo, y porque, según hemos visto, la Sentencia recurrida razona cumplidamente los motivos que por las circunstancias del caso enjuiciado hacen inaplicable el principio de igualdad en que los actores basaban su demanda.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda:No admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Araceli Carro Fernández, don Luis Alberto Cejeda Galicia, doña Juana García González y don José Antonio González Miranda, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Asturias, de fecha 4 de junio de 1986; y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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