ATC 863/1986, 29 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:863A
Número de Recurso203/1986

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de febrero de 1986 y que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 24 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón interpone, en nombre y representación de don José María Martín González, recurso de amparo contra la providencia de 21 de enero de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid y posterior Sentencia de 15 de enero de 1986 de la Audiencia Provincial de dicha capital, en cuanto deniegan las pruebas documentales solicitadas por su representado.

  2. La representación del recurrente expone, como antecedentes de la demanda, los siguientes hechos:

    1. Su representado adeudaba a don Angel García Ibáñez, con quien mantenía relaciones comerciales, la suma de 450.000 pesetas. Para hacer frente a dicha deuda solicitó de don Fernando Gutiérrez Arnau un préstamo por la mencionada cantidad, comprometiéndose a devolver en el plazo de tres meses 742.500 pesetas, importe del principal más los intereses. Transcurrido dicho plazo y al no disponer su representado de dicha cantidad, el señor Gutiérrez Arnau insistió en que le entregase un talón sin fondos como garantía del pago de la deuda.

    2. Devuelto el talón por el Banco y una vez protestado, el acreedor interpuso denuncia por cheque en descubierto, de la que conoció el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid. Al evacuar el trámite de calificación provisional, el representante del hoy recurrente en amparo solicitó, como medio de prueba, que se oficiase a los respectivos bancos con el fin de acreditar la transferencia de 450.000 pesetas de la cuenta del señor Gutiérrez en el Banco de Bilbao a la del señor García en el Banco de Santander; asimismo solicitó se requiriera al señor Gutiérrez Arnau para que presentara ante el Juzgado el recibo causal del talón objeto de autos.

    3. Denegada la prueba solicitada por providencia de 21 de enero de 1985, la defensa del señor Martín alegó in voce en la vista oral el principio de presunción de inocencia y la indefensión que dicha denegación le había producido.

    4. Con fecha 4 de febrero de 1985, el Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid dictó Sentencia por la que condenó al hoy recurrente en amparo, como autor responsable de un delito de cheque en descubierto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y a las accesorias correspondientes.

    5. Interpuesto recurso de apelación, basado en «denegación de diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas y le han producido indefensión», la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 15 de enero de 1986 Sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar al mismo y confirmando, en consecuencia, la resolución apelada en todas sus partes.

  3. Entiende la representación del recurrente que tanto la providencia como la Sentencia del Juzgado de Instrucción vulneran el art. 24.2 de la Constitución. La primera resolución judicial, porque no fundamenta los motivos de la denegación de la prueba, limitándose a declarar que «no ha lugar», y la segunda, porque no entra a examinar las alegaciones hechas por la defensa de su representado, en cuanto a la indefensión y el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia originados por dicha denegación.

    Asimismo considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera también el mencionado precepto constitucional por cuanto el órgano judicial manifiesta en ella que no aprecia motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de la prueba, ya que las pruebas solicitadas fueron debidamente denegadas al tratarse de documentación ajena a los hechos denunciados y ser el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico mercantil con independencia del negocio causal, tesis que, a juicio de dicha representación, resulta insostenible. Finalmente, alega que la prueba solicitada tenía carácter fundamental, pues con ella trataba de demostrarse la atipicidad penal de la conducta de su representado, por lo que su denegación supone una grave violación de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, dado que las pruebas se habían formulado en tiempo y forma y eran decisivas para la solución del litigio.

  4. En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia de 21 de enero de 1985 y de la Sentencia de 4 de febrero del mismo año, ambas del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, así como de la Sentencia de 15 de enero de 1986 de la Audiencia Provincial de la misma capital. Por otrosí, solicita asimismo la suspensión de la ejecución de esta útima Sentencia, alegando que la no suspensión originaría el ingreso en prisión de su representado, siendo el tiempo que transcurriera privado de libertad un mal absolutamente irreparable.

  5. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el apartado 2.b) del mencionado artículo: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  6. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal manifiesta que, según doctrina de este Tribunal, la valoración sobre la pertinencia de las pruebas corresponde libremente a los tribunales penales en juicio de legalidad y tal extremo sólo puede ser objeto de examen por el Tribunal Constitucional en los supuestos de falta total de fundamento o de absoluta concongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto, o cuando tal motivación haya sido arbitraria o irrazonable. Tales supuestos, a su juicio, no se dan en el presente caso, ya que la Audiencia Provincial de Madrid justifica en la Sentencia impugnada el rechazo de los medios probatorios propuestos por «no ser precisas las pruebas solicitadas y debidamente denegadas al tratarse de documentación ajena a los hechos denunciados y siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico mercantil con independencia del negocio causal subsistente y no justificándose debidamente la nueva prueba solicitada en esta alzada al no acreditarse su imposibilidad anterior». Por otra parte añade, un examen de las pruebas que el demandante de amparo enumera en su escrito de apelación que acompaña a la presente demanda permite concluir también que el derecho fundamental invocado no parece haber sufrido lesión, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

  7. Por su parte, la representación del recurrente insiste, en su escrito de alegaciones, en que la denegación indebida de pruebas supone una vulneración del principio de presunción de inocencia, tal como ha reconocido este Tribunal en varias Sentencias. A su juicio, el carácter objetivo del delito de cheque en descubierto, tipificado en el art. 563 bis b) del Código Penal, es incompatible con el art. 1 del mismo Código, no pudiéndose penar a nadie sin que al menos exista dolo o culpa. En el presente caso, la denegación de la prueba solicitada impidió apreciar la falta de responsabilidad de su representado, al no permitirle probar que su acción estaba desligada de todo tipo de dolo o culpa, por lo que, en definitiva, fue condenado sin que existiera la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar el mencionado principio constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo concurre tal como se puso de relieve en la providencia de 16 de abril pasado la causa de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido constitucional, dado que no puede atribuirse a las resoluciones judiciales impugnadas la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución.

    Reiteradamente ha declarado este Tribunal que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa no supone que toda denegación de prueba implique una vulneración constitucional, pues el mencionado precepto exige que la prueba propuesta sea pertinente y la declaración de su pertinencia corresponde a los tribunales ordinarios en juicio de legalidad, siendo procedente únicamente el examen de tal cuestión por el Tribunal Constitucional cuando la denegación carezca de motivación o ésta resulte arbitraria o irrazonable.

    En el presente caso es de señalar que el Juez de Instrucción, en virtud de la autorización que le confiere el art. 8 de la Ley Orgánica 11/1980, de «enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes», inadmitió la prueba solicitada por la representación del actor y, recurrida en apelación dicha denegación, la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 15 de enero de 1986, confirmó la resolución judicial por considerar que dicha prueba era ajena a los hechos denunciados y que el bien jurídico protegido era la seguridad del tráfico mercantil con independencia del negocio causal subyacente.

    Todo ello acredita que la prueba fue legalmente denegada y que dicha denegación fue razonablemente motivada. El recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración que los tribunales ordinarios hicieron del alcance de la prueba por él propuesta, pues, a su juicio, no puede desvincularse el delito de cheque en descubierto del negocio causal, pero no le corresponde a este Tribunal, como también reiteradamente viene declarando, enjuiciar la aplicación e interpretación que de las normas legales hacen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las competencias derivadas del art. 117.3 de la Constitución.

  2. Del mismo modo, tampoco cabe afirmar que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que del examen de la documentación aportada se deduce que existió una suficiente actividad probatoria testifical, documental y confesoria que puede entenderse de cargo y, por lo tanto, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del solicitante de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don José María Martín González, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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