ATC 889/1986, 30 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:889A
Número de Recurso560/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña, en relación con el Decreto 371/1985, de 19 de diciembre, por el que se autoriza la línea de transporte de energía eléctrica de 380 kv «Vandellós-Punto Centro Rubí», solicitada por la «Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.», y se declara, en concreto, su utilidad pública, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 4 de junio de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto 371/1985, de 19 de diciembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 16 de julio de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia en la que, desestimando la petición adversa, declare que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar el Decreto objeto del presente conflicto.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

  4. El Letrado del Estado presenta escrito, de 2 de octubre último, en el que se opone al levantamiento de la suspensión. Considera el Letrado dcl Estado que, con abstracción del tema de fondo discutido en el conflicto, los perjuicios que se producirían caso de alzarse la suspensión acordada son muy superiores a los que se producirían con su mantenimiento. Frente a la simple demora de la vigencia del Decreto impugnado que ello implicaría, el levantamiento de la suspensión, caso de resolverse la nulidad pretendida, obligaría, o bien a retrotraer el expediente y anular las actuaciones que hubieran podido producirse, o bien a matizar el contenido de la Sentencia que la anulara mediante la previsión de conservarse las actuaciones producidas. En el primer caso fácil es imaginar la incidencia de la anulación en la posición jurídica de los afectados por las expropiaciones que la declaración de utilidad pública de las obras permitiría poner en marcha de inmediato, llegando incluso al posible desmonte de las obras realizadas y la inutilidad de los gastos realizados. En el segundo supuesto el Estado vendría obligado a pasar por el mantenimiento forzoso de lo acordado por un órgano incompetente. Si a ello se añade que la aplicación del Decreto contribuirá a mantener una situación de inseguridad jurídica respecto a quien sea, para los sucesivos proyectos, la Administración competente en orden a su autorización y la realización de actos jurídicos cuya validez, en caso de que la impugnación prosperara, podrá ser puesta en tela de juicio, con el consiguiente perjuicio para los terceros afectados, debe concluirse que los riesgos de la eventual puesta en vigor y ejecución del Decreto impugnado, son superiores a las ventajas que de ello podrían obtenerse (el suministro en todo caso está cubierto).

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito recibido el 15 de octubre último, solicita el levantamiento de la suspensión. Manifiesta, en apoyo de su petición, que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Energía acompañado a su escrito de alegaciones de 14 de julio último, se trata de una línea aérea de dos circuitos dúplex a 380 kv de tensión, con una capacidad de transporte de 600 MVA por circuito y una longitud de 130 km, con origen en la estación exterior de Vandellós, situada en el término municipal de Vandellós, en la provincia de Tarragona, y final en la estación receptora de Rubí, en el término del mismo nombre, de la provincia de Barcelona. Su finalidad será la de evacuar la energía generada por la central nuclear Vandellós II y reforzar la alimentación del suministro actual en el área de Barcelona, a través de la estación receptora de Rubí. Constituirá un elemento indispensable para la puesta en operación de dicha central, así como el complemento necesario para cubrir satisfactoriamente el abastecimiento del área de Barcelona. Los perjuicios que se derivarían de mantenerse la suspensión, se centran en primer lugar en el retraso de la instalación de la propia línea actualmente se hallan paralizados los trámites relativos a la servidumbre de paso y los expedientes de expropiación necesarios que repercutiría forzosamente en un retraso en la puesta en funcionamiento de la central nuclear Vandellós II, actualmente en fase de construcción, así como en la optimización de su producción. Asimismo, y dados los índices de consumo actual y previsibles en el área de Barcelona, la inexistencia de la línea cuya autorización se discute en el presente conflicto, supondría en un futuro inmediato la insuficiencia del abastecimiento, así como una merma en la calidad del suministro, e imposibilitaría el desarrollo industrial de todo el área debido a la consecuente escasez de recursos energéticos, impidiendo el cumplimiento de las previsiones del Plan Eléctrico Nacional. De todo ello se desprende que existen unos intereses que precisan ser atendidos con toda urgencia y en la forma prevista en el proyecto presentado al efecto por la «Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.». Por otra parte, señala el representante de la Generalidad, por Auto de 23 de mayo de 1985, recaído en el conflicto positivo de competencia núm. 724/84, se denegó el mantenimiento de la suspensión solicitado por el representante del Gobierno de la Nación respecto de una resolución por la que se declaraba la utilidad pública de la línea de alta tensión E.R. Sentmenat E.R. Girona Sur, entendiendo que los interese afectados por la suspensión tenían carácter preferente frente a la titularidad de la competencia controvertida, y en el mismo sentido se pronuncian los AATC dictados en su momento en los conflictos 458/85, 459/85, 547/85 y 1079/85, planteados en supuestos similares al actual, sobre el levantamiento de la suspensión previamente acordada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como señala el Abogado de la Generalidad, este Tribunal, por AATC recaídos en los conflictos de competencia 724/84, y 458, 459, 547 y 1079 de 1985, formulados por el Letrado del Estado contra autorizaciones y declaraciones de utilidad pública de diversas líneas eléctricas de alta tensión, denegó la solicitud de mantenimiento de la suspensión de las correspondientes resoluciones administrativas, presentada por el Letrado del Estado apoyándose en el art. 65.2 de la LOTC. Entendía en esos casos este Tribunal, como fundamento para la denegación, que las mencionadas líneas eléctricas respondían a necesidades de suministro que forzosamente habían de satisfacerse, con independencia de cuál fuera la instancia competente al respecto, y que los daños eventuales señalados por el Letrado del Estado, de no acordarse la suspensión, serían, sin duda, menos grave que los perjuicios materiales derivados de un retraso en la construcción del tendido eléctrico.

Estos mismos fundamentos son aducibles en relación con el presente conflicto de competencia, planteado respecto de la autorización de una nueva línea eléctrica destinada, según el representante de la Generalidad de Cataluña, a atender debidamente las necesidades de energía de ciertas comarcas de dicha Comunidad Autónoma. Al igual que en los anteriores conflictos, procede reconocer prioridad a la satisfacción de ese interés público, frente al cual carecen de suficiente relevancia los eventuales perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión que el Letrado del Estado aduce, todo ello sin prejuzgar la titularidad de la competencia controvertida.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión del Decreto 371/1985, de 19 de diciembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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