ATC 917/1986, 5 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:917A
Número de Recurso796/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 dejulio de 1986 y registrado en este Tribunal el día siguiente, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don José Miguel Montes Rodríguez, «respecto de la inadmisión dice literalmente en su demanda, por parte de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Granada, del recurso de suplicación contra la Sentencia 276/1986 dimanante de los autos 3.014/85, notificada el 20 del pasado mes de junio». Los hechos en que se basa el amparo son, en síntesis, los siguientes: que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Granada por Sentencia de 20 de junio de 1986 condenó al demandado recurrente en amparo a pagar al actor, don José Martín Pérez, el total de la cantidad por éste reclamada; que dentro del plazo de cinco días a contar de la notificación de dicha Sentencia, su representante en el pleito, el Graduado Social don Manuel Atienza Caballero, intentó interponer recurso de suplicación contra la citada Sentencia y que dicho recurso «no fue admitido verbalmente por los funcionarios adscritos a la Magistratura, en base a que no constaba que se hubiese efectuado el depósito de la cantidad a que había sido condenado». Con base en estos hechos y por entender inconstitucional el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, que según él infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, y porque, además, también se ha vulnerado el art. 24 al denegarle la tutela judicial efectiva que garantiza este precepto constitucional, solicita del Tribunal dicte Sentencia por la que se declare admisible el recurso de suplicación preparado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Granada de 20 de junio de 1986, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

  2. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, a quien se advirtió la posible concurrencia en su demanda de los siguientes motivos de inadmisión: no haber agotado los recursos judiciales procedentes [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con los arts. 44.1 a) y 43.3 de la misma Ley]; y no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC]. Se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que establece el art. 50 para formular alegaciones sobre los citados motivos de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 29 de agosto de 1986, alegó que además de otras irregularidades la demanda incidía, efectivamente, en los motivos de inadmisión señalados en la providencia de 30 de julio de 1986: no agotar la vía previa al no haber interpuesto el oportuno recurso de reposición y, en su caso, el de queja contra la inadmisión del recurso de suplicación; y no haber invocado, como consecuencia de la no interposición de los indicados recursos, los arts. 14 y 24 de la Constitución que cita como vulnerados. Solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

El recurrente alegó la imposibilidad de cumplir los requisitos que como motivos de inadmisión cita la providencia de 30 de julio de 1986, porque la preparación del recurso se hizo verbalmente sin que la Magistratura extendiera acta de ello y en esa misma forma verbal se le inadmitió la preparación del recurso, sin que pudiera, por tanto, hacer constar en un acta inexistente los preceptos constitucionales que se vulneraban y la situación de indefensión que realmente se le producía. Solicitó se tramitara el amparo contra la inadmisión verbal del recurso de suplicación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Prescindiendo de otras irregularidades que se dan en el presente recurso de amparo y que señala el Ministerio Fiscal en su informe, entre ellas y como más importante recurrir una actuación verbal que no se acredita y se atribuye a funcionarios de la Magistratura que carecen de poder jurisdiccional, lo cierto es que en el mejor de los casos para el recurrente, es decir, admitiendo en hipótesis su planteamiento, la demanda sería en todo caso inadmisible por los dos defectos insubsanables señalados en la providencia de 30 de julio pasado:

  1. No se ha cumplido el requisito impuesto por el art. 44.1 a) de la LOTC que exige, para los recursos de amparo, que se interpongan contra la violación de los derechos y libertades que tengan su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Contra la denegación de admisión de un recurso de suplicación, cabe interponer en primer lugar el recurso de reposición previsto en los arts. 151 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y contra la desestimación de éste, el recurso de queja del mismo art. 191 de la Ley. Y el actor ha interpuesto directamente este recurso de amparo contra la inadmisión verbal del recurso que dice intentó preparar ante la Magistratura de Trabajo, prescindiendo de los citados recursos expresamente previstos por la Ley. El hecho de que la inadmisión fuera verbal y se acordara por los funcionarios administrativos de la Magistratura no representaba obstáculo alguno para la interposición de dichos recursos. Al contrario, esa irregular actuación de haberse producido en la forma que dice el recurrente tendría que haber sido uno de los fundamentos del recurso de reposición que debió interponer. No lo hizo, según reconoce en sus escritos, y ha incidido, por tanto, en el motivo de inadmisión que señala el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con los arts. 44.1 a) y 43.3 de la misma.

  2. También se da el motivo de inadmisión del art. 44.1 c) de la LOTC: la invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados. Aunque este motivo de inadmisión es, ciertamente, consecuencia del anterior, su omisión, cualquiera que sea la causa, tiene entidad por sí sola para producir la inadmisión del recurso de amparo. La naturaleza subsidiaria de éste respecto de la actuación de los órganos judiciales exige uno y otro requisito, y la omisión de cualquiera de ellos o de los dos, como ocurre en este caso, impone la inadmisión de la demanda.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda:Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Miguel Montes Rodríguez, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR