ATC 914/1986, 5 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:914A
Número de Recurso757/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación; derecho a los recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de doña Mercedes González Edreira, Javier Santiago Castro Tato, María Encarnación Pena Sanmartín, María del Carmen Vázquez Fandiño, Dolores Fraga Baleato, María Amparo Camino Taboada, María Herminia Santos Morandeira, Salvador Angel González González, María Alida Ramón Pardo, Antonia Gómez González, Marina Elida García López, María del Carmen Balado Seoane, Josefina Sande Barreiro, Pilar Vázquez Peteiro, María del Pilar Arcas Martínez, Manuela Luces Gómez, Adelina Santín Freijo, Emilio Bermúdez Bermúdez, María del Carmen Costa Camaño, Hilda Torreiro Martínez, Margarita Naceiras Díaz, María José Vila López, María del Carmen Deus Reyes, María Isabel Souto Martínez, María Laura Seoane Fraga, Gloria Yáñez Furelos, Dolores Jove Bouza, Pastora López Naya, Carmen Ventureira Piñeiro, Luis Carro Fernández, Jesús Manuel Suárez Campos, Norma María Borrazás Leis, Nieves Rivera Fernández, Josefa Bello Río, María del Carmen Souto Riveiro, María Adelina Loureiro Méndez, María Gómez López, Elena Mosquera Losada, María Fina Marentes Fernández, María del Carmen Villamisar Otero, Julia Aldao Villar, María Fernández García, Félix Angel Rodríguez Díaz del Rivero, Pilar Bermúdez Vázquez y Julia Pilar Aguilar Méndez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986 dictada en el recurso de casación núm. 1.475/85, que se formuló contra el Auto de 18 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 3 de La Coruña en ejecución de Sentencia dictada en procedimiento por despido seguido con el número 138/85 en tal Magistratura.

  2. Los fundamentos de hecho y jurídicos resultantes de la demanda y de la Sentencia aportada son del tenor siguiente:

    1. Los 45 recurrentes en amparo y otros trabajadores más fueron despedidos el 11 de diciembre de 1984 por la empresa «Intelsa», por lo que instaron conciliación ante el I.M.A.C., celebrando en éste comparecencia el 9 de enero de 1985 a tal efecto y en la que, al amparo del art. 10 de la L.P.L., otorgaron su representación a don Arturo López García y 10 trabajadores más. Se siguió juicio en Magistratura, que el 13 de febrero de 1985 dictó Sentencia declarando la nulidad de los despidos, condenando a la empresa a readmitir y abonar los salarios dejados de percibir a todos los allí demandantes que eran, pues, los 45 citados, más los 11 representantes, uno de los cuales se desistió de su demanda en el acto de juicio.

    2. Firme la Sentencia, la empresa el 4 de marzo de 1985 presentó un escrito indicando que no procedería a readmitir a los trabajadores e interesaba se dictase Auto fijando el importe de indemnizaciones sustitutorias, y tras celebrarse una comparecencia (en que la empresa ratificó su petición y todos los trabajadores se opusieron a lo pedido) el 18 de marzo de 1985 la Magistratura de Trabajo dictó Auto en el que declaraba extinguida la relación laboral y señalaba indemnizaciones sustitutorias para 45 trabajadores, que son los hoy recurrentes en amparo, y acordaba no haber lugar a resolver la relación laboral de don Arturo López García y los otros nueve representantes.

    3. Don Arturo López García y los otros nueve más, citados en el antecedente 2.b, interpusieron recurso de casación, siendo éstos los que se personaron a través de Procurador ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Según indica expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, que resolvió el recurso, en sus fundamentos de derecho, los recurrentes en casación comparecieron ante la Sala mediante Procurador, que, tanto en su escrito inicial de personación como el de formalización, invocaba actuar en nombre de ellos (don Arturo López García y otros nueve), sin ninguna referencia a terceras personas, y en el poder general para pleitos que esos 10 habían conferido al Procurador consta que los otorgantes intervinieron «en su propio nombre, sin más».

    Esos 10 recurrentes en casación, relata la Sentencia, pretendían que el Auto recurrido sea casado y anulado por no declarar el mismo pronunciamiento que de ellos hizo respecto de los otros 45 trabajadores que confirieron a los 10 recurrentes en casación la representación en la instancia.

    Abunda la Sentencia sobre el extremo diciendo en su fundamento jurídico primero, «4.°: Se insiste; ni en el poder que viabiliza la representación procesal de quienes actúan en el recurso, ni en el escrito de personación, como tampoco en el de formalización, se invoca para nada la categoría de recurrentes en casación de otros trabajadores, que no sean precisamente aquellos respecto a los cuales la relación laboral ha sido declarada expresamente vigente por el Magistrado de Instancia en el Auto recurrido». Sobre esta premisa el Tribunal Supremo entiende que falta a los 10 recurrentes legitimación para recurrir, pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, sólo está legitimado para recurrir quien tenga interés legítimo en la revocación del fallo que le perjudica, no quien carece de interés dañado, y tal criterio es hoy norma positiva en el art. 1.691 de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluye el Tribunal Supremo expresando que los recurrentes en casación mantienen una pretensión que, por lo que a ellos afecta, les está reconocida en el Auto y «no puede extenderla este Tribunal a otros trabajadores puesto que, salvo los recurrentes a título personal, ninguno ha comparecido y, por ende, no ha deducido oposición alguna al Auto de instancia recurrido», por lo que, como postula la parte recurrida e informaba el Ministerio Fiscal, el presente recurso, en cuanto inadmisible, ha de desestimarse», concluyendo con un fallo desestimatorio del recurso.

  3. Los 45 recurrentes en amparo entienden vulnerado el art. 24.1 de la C.E., no habiendo obtenido tutela judicial efectiva al desestimarse el recurso «por un defecto formal» cual es la «falta de representación procesal y ello» tan sólo por cuanto en los escritos de personamiento y formalización no se hizo constar que se actuaba bajo representación», cuando ésta se había otorgado ante el I.M.A.C., según el art. 10 de la L. P. L., y «ellos formularon la demanda, ellos comparecieron y ellos formularon el recurso independientemente de que sus pretensiones propias hubieran quedado satisfechas». Entienden que la falta de tutela judicial se realiza contrariando el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley 34/1984 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclamaba y el art. 1.710, núm. 1.°, incorporaba, debiendo haber procedido la Sala conforme a tal precepto pues «en los autos obraba certificación del I.M.A.C., en donde se otorgaba la representación», teniendo en cuenta además según dicen que en cuanto al fondo del asunto el Ministerio Fiscal estimaba procedente el recurso.

  4. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Por escrito de 10 de octubre de 1986 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite de alegaciones, expresando que la Sentencia impugnada desestima el recurso de casación por entender que quienes recurren carecen de interés legítimo y quienes pudieran tenerlo no han comparecido ni otorgado su representación a favor de los recurrentes ni en el poder general para pleitos ni en los escritos de personación y formalización del recurso, por lo que la cuestión parece ser de mera legalidad, pues no es que la solución dependa de una interpretación flexible de las normas o del principio pro actione, sino de atribuir a los Tribunales una función subsanadora de defectos sólo imputables a la parte que reclama, lo que impide la apreciación de la falta de tutela alegada. Solicita, por ello, la inadmisión de la demanda de amparo.

  6. Por escrito presentado el 14 de octubre de 1986, los solicitantes de amparo efectúan sus alegaciones, reiterando los hechos expuestos en la demanda de amparo, de los que, a su juicio, resulta que a este Tribunal se plantea una cuestión que ha merecido su atención en otras ocasiones. Cita las Sentencias de 14 de marzo de 1983, 8 de mayo de 1984, 26 y 2 de diciembre de 1985, entre otras, y alega que, en definitiva, existe contenido en el recurso para que por este Tribunal se resuelva sobre la cuestión planteada de si la resolución del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación sin entrar en el fondo, ha sido realizada en una interpretación de las normas de acuerdo con la Constitución y si han obtenido la tutela judicial a la que tienen derecho frente a la desposesión de sus puestos de trabajo sin causa alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en la demanda planteada el motivo de inadmisión señalado en la providencia de esta Sección del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, consistente en carecer dicha demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase, en forma de Sentencia) por parte de este Tribunal. En la demanda se solicita amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en la cual se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por 10 trabajadores contra un Auto de la Magistratura de Trabajo dictado en ejecución de Sentencia por el que se fijaban las indemnizaciones a diversos trabajadores despedidos y se obligaba a la readmisión de otros 10. Los recurrentes en casación fueron precisamente los 10 readmitidos, quienes solicitaban que también se ordenara la readmisión de los 45 trabajadores, a los que el Auto de la Magistratura había fijado indemnizaciones supletorias. El Tribunal Supremo declara inadmisible el recurso respecto a los 10 recurrentes por carecer de interés en el recurso y respecto a los otros 45 por no tener la condición de recurrentes. Son estos últimos los que interponen el presente recurso de amparo por entender que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución al no haber obtenido una resolución sobre el fondo del asunto.

  2. Es cierto que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el acceso a la jurisdicción, incluido el acceso a los recursos legalmente establecidos, es un derecho comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Pero no es menos cierto que tal derecho no puede considerarse vulnerado por los órganos judiciales, si no concurren en el que pretende ese acceso determinadas condiciones, entre ellas, obviamente, que manifieste o comunique al órgano judicial competente su voluntad de constituirse en parte. Sin la expresión de esa voluntad no cabe reprochar al órgano judicial la vulneración de un derecho que el interesado no ha intentado ejercer. Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo dice en forma expresa que ni el poder general para pleitos del Procurador aparecían como mandantes los solicitantes del amparo sino sólo los 10 trabajadores que comparecieron, ni en el escrito de personación ni en el de formalización se invocó para nada su condición de recurrentes en casación, ni los 10 comparecidos hicieron constar en ningún momento que actuaban «bajo representación», según se reconoce en la demanda. De todo ello resulta que los solicitantes del amparo no expresaron al Tribunal Supremo su voluntad de personarse en el recurso de casación, por lo que dicho Tribunal no cometió acto o incurrió en omisión alguna violadora del derecho al acceso a la jurisdicción.

  3. Por análogas razones tampoco puede señalarse una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consistente en que el Tribunal Supremo negase el derecho de acceso al recurso por un defecto formal subsanable, incurriendo así en un exceso de formalismo. La apreciación de que los que nunca fueron designados como recurrentes, o expresaron su voluntad de serlo, querían en realidad recurrir, no supone la subsanación de un defecto formal sino una alteración esencial de los elementos subjetivos del recurso, dando por supuesto una voluntad de recurrir nunca manifestada ante el órgano judicial competente.

  4. De todo ello resulta que, como esta Sección señaló en su providencia de 24 de septiembre de 1986, la presente demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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