ATC 896/1986, 5 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:896A
Número de Recurso152/1986

Extracto:

Inadmisión. Prueba: falta de proposición. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Francisco Sanz Martínez, representado por la Procuradora doña Rosario Arroyo Cabria contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de julio de 1985 (rollo de apelación 15/85).

  2. La Sentencia recurrida confirmó la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia de 18 de diciembre de 1984, que condena al recurrente como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad (art. 231, 2.°, en relación al 236 C.P.) a la pena de un año y seis meses de prisión menor y sus accesorias legales.

  3. El recurrente interpuso contra la misma recurso de apelación que formalizó en su escrito de 3 de enero de 1985, cuestionando globalmente los hechos probados y la subsunción de los mismos practicada por el Juzgado de Instrucción. En la tramitación de este recurso no se ofreció prueba, ni en este escrito, ni en la vista del mismo, que tuvo lugar el 12 de julio de 1985.

  4. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de julio de 1985 desestimó el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmó la apelada en todas sus partes. Esta Sentencia fue notificada a la Procuradora señora Arroyo, representante del recurrente, el 3 de septiembre de 1985.

  5. La demanda de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.)El recurrente estima que la Audiencia al no haber oído la declaración de testigos que considera fundamentales sobre cuestiones que no habían sido motivo de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, habría producido su indefensión.

  6. Por providencia de 12 de marzo de 1986 se requirió del Juzgado de Instrucción número 13 y de la Audiencia Provincial de Valencia las actuaciones relativas al Procedimiento Especial de la Ley Orgánica 10/80, núm. 45/1985 y el rollo de apelación 15/85, respectivamente.

  7. La Sección decidió asimismo en su providencia de 30 de julio de 1986 conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC.

  8. El Ministerio Fiscal se pronunció por la concurrencia del motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2 b) LOTC. En este sentido sostuvo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige una relación de necesidad y dependencia entre la prueba denegada y su influencia en la resolución judicial recurrida. Esta relación no se daría, agrega, en el caso presente, toda vez que no parece que «la prueba que se deseaba practicar pueda, en principio, variar la valoración ''realizada por los Tribunales que condenaron al recurrente''».

  9. Por su parte el demandante sostuvo en el momento de las alegaciones que además de habérsele privado del derecho a valerse de las pruebas pertinentes, en él su demanda se basaba en forma exclusiva, se habría vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia. Ello sería producto de la falsedad de los dichos de un testigo que el Juzgado de Instrucción y la Audiencia tuvieron por verdaderos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, el recurrente alega que se le ha privado del derecho de valerse en el recurso de la utilización de pruebas pertinentes para su defensa. Pero del examen del escrito en el que formuló los motivos de la apelación de 3 de enero de 1985, y de lo que consta en el Acta de la vista del recurso, surge que en ningún momento propuso la prueba de testigos de la que dice se le privó. Es evidente que la lesión del art. 24.2 C.E., en lo que se refiere al derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la defensa, sólo puede ser vulnerado por una decisión del Tribunal de la causa que inadmita una proposición de prueba o que impida de alguna manera su práctica. Por lo tanto, en la medida en que el recurrente no propuso formalmente prueba, resulta claro que no ha sido privado del derecho cuya vulneración invoca.

  2. Asimismo es manifiesto que no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, pues este derecho no garantiza que el Tribunal deba coincidir en la apreciación de la prueba con la parte que la ha ofrecido. La afirmación del recurrente respecto de la falsedad de la declaración del Director de la sucursal de la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, de Valencia, carece de toda confirmación en otros elementos de la causa y, por lo tanto, sólo constituye un punto de vista diferente del sostenido por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir la presente demanda de amparo por aplicación del art. 50.2 b) LOTC y archivar las actuaciones.Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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