ATC 950/1986, 12 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:950A
Número de Recurso879/1986

Extracto:

Inadmisión. Recurso de suplicación: competencia del Tribunal Central de Trabajo para declarar su procedencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; extensión subjetiva de la cuestión litigiosa. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 1986, en nombre y representación de «Televisión Española, Sociedad Anónima». El recurso se dirige contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 29 de mayo de 1986 y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid de 28 de enero de 1986, por entender que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

  2. La Entidad «Televisión Española, Sociedad Anónima», fue demandada junto al Ente Público RTVE por varios de sus trabajadores en reclamación de cantidad tramitándose la reclamación en autos núm. 440/85 ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid. En el acto del juicio los actores desistieron de la reclamación contra el Ente Público RTVE y, en la contestación a la demanda, la Entidad «Televisión Española, Sociedad Anónima», alegó en primer lugar la falta de conciliación previa ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (art. 50 de la LPL). A la vista de esta excepción, el Magistrado acordó la suspensión del juicio, concediendo a los actores un plazo de quince días para la celebración del referido acto. Realizada la conciliación, se señaló nuevo día para la celebración del acto del juicio.

    En la Sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda, advirtiéndose a las partes de que contra ella no cabía recurso alguno.

    Pese a esta advertencia, «Televisión Española, Sociedad Anónima», anunció la interposición del recurso de suplicación, con fundamento en lo previsto en los números 1 y 3 del art. 153 de la LPL. Por providencia de fecha 28 de diciembre de 1985. la Magistratura denegó la admisión del recurso de suplicación. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 28 de enero de 1986.

    Frente al Auto resolutorio del recurso de reposición se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue resuelto por Auto de dicho Tribunal de 29 de mayo de 1986. En dicha resolución se desestimaba el recurso y se declaraba inadmisible el de suplicación, por una parte, por entender que el Magistrado de instancia no había infringido norma alguna suspendiendo el acto del juicio y concediendo nuevo plazo para cumplimentar la exigencia de intentar la conciliación previa ante el IMAC y, además, porque, siendo la cuantía de las reclamaciones inferior a las 200.000 pesetas previstas en el núm. 1 del art. 153 de la LPL, la parte recurrente no había acreditado «que tal cuestión pueda afectar a un gran número de sus asalariados, ni ello puede deducirse tampoco de la naturaleza del tema litigioso con la evidencia excluyente de tal prueba».

  3. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la C.E. por las siguientes razones:

    1. Se les ha denegado el acceso al recurso de suplicación, siendo así que sí era procedente, por afectar la cuestión debatida potencialmente a todos los trabajadores al servicio de «Televisión Española, Sociedad Anónima», como lo acreditaba un escrito del Director de Personal de «Televisión Española, Sociedad Anónima», en que se afirmaba que la Instrucción núm. 1/1985 de TVE (sobre la que se centró el debate en el proceso) afectaba a toda la plantilla de «Televisión Española, Sociedad Anónima».

      La recurrente admite que el órgano juzgador pudo entender que tal comunicado no era prueba suficiente para acreditar la amplitud subjetiva de la cuestión debatida, pero existía, al menos, un principio de prueba, y debió interpretarse de la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la C.E. (como, por otra parte, propugnaba la Sentencia de este Tribunal de fecha 3 de julio de 1985)

    2. Igualmente se les ha denegado el acceso al recurso de suplicación por no haberse considerado ilegítima la actividad del Magistrado al suspender el acto del juicio para subsanar el defecto de falta de conciliación previa, siendo así que el art. 54 de la LPL establece la posibilidad de subsanar el defecto en otro momento procesal, y el acto del juicio no puede suspenderse más que por razones tasadas. En consecuencia, debió considerarse como no intentada la conciliación, y admitirse el citado motivo del recurso.

      Asimismo estima la recurrente que procede acordar la suspensión si fianza de la Sentencia recaída en autos núm. 440/85 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid, al estar garantizada la ejecución de la Sentencia por el depósito que se hizo para recurrir.

  4. Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto del TCT de 29 de mayo de 1986 y se reconozca el derecho de la actora a que sea admitido a trámite el recurso de suplicación en su día interpuesto.

  5. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte, en nombre y representación de la recurrente, al Procurador de los Tribunales señor Pozas Granero. Asimismo, se pone en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, concediéndoseles plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes al respecto.

    La parte formula sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1986. En él reproduce en lo sustancial las alegaciones de su demanda, reiterando que la parte alegó y formuló un principio de prueba de que la cuestión litigiosa afectaba a todos o un gran número de sus trabajadores (art. 153.1 de la LPL), como lo prueba adicionalmente el que en el art. 63 del V Convenio Colectivo del Ente Radiotelevisión Española, «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», «Televisión Española, Sociedad Anónima», y «Radiocadena Española, Sociedad Anónima», se prevea la constitución de una Comisión Mixta y Paritaria para revisar y dar nueva redacción a los correspondientes preceptos de las ordenanzas reguladoras de las Comisiones de Servicios, Dietas y Viáticos, lo que, evidentemente, sólo es comprensible si la cuestión tiene relevancia suficiente. Asimismo, se advierte que no carece de sentido anular todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de demanda por no haberse realizado el acto de conciliación previa, puesto que un acto nulo no puede producir efectos, ni siquiera los de interrumpir la prescripción, que indudablemente concurriría si se estimasen los argumentos de la parte. Por último, se acompaña copia de una Sentencia (de 2 de junio de 1986), dictada también por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid, en autos núms. 228/86 y 230/886, seguidos por don Angel Gómez Tejerdor, don Justo Navarro Martínez, don Juan Francisco Dirube Mañueco, don Pablo Balsa Criado, don Manuel Ransán de la Torre y don José Anta Ruiz-Hidalgo, esto es, los mismos actores que reclamaban las mismas percepciones sólo que derivadas de otros supuestos de hecho. En esta Sentencia, la Magistratura acoge las tesis de «Televisión Española, Sociedad Anónima», con lo que se evidencia el trato desigual y discriminatorio que les ha infligido la que se impugna, y se invoca el art. 84 de la LOTC para ampliar la demanda también por este motivo.

    El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de octubre de 1986. En él se opone a la admisión de la demanda, por entender que concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de septiembre de 1986. Considera que no es injustificado que se denegase el acceso al recurso de suplicación por no concurrir la causa prevista en el art. 153.3 de la LPL, dado que el defecto constituido por la falta de constitución ante el IMAC había sido subsanado, y quedó vacía de contenido toda eventual reclamación al respecto, que hubiera versado sobre la corrección de un defecto procesal ya inexistente. Por otra parte, tampoco puede aceptarse que se haya vulnerado la Constitución por denegarse el recurso al no haberse probado que la cuestión litigiosa afectaba a todos o a un gran número de trabajadores (art. 153.1 de la LPL); en realidad, esta alegación de la parte se basa en una divergente valoración de las pruebas aportadas en relación con la efectuada por el Tribunal de instancia, y no es misión de este Tribunal sustituir a los ordinarios en esta valoración.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión a abordar consiste en delimitar cuáles son las resoluciones recurridas en este caso, en que son varias las que mantienen el tema central del rechazo del recurso de suplicación. Así, además de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid dictada en autos núm. 440/85 (que advertía a las partes de que contra ella no cabía recurso alguno). pueden citarse, de la misma Magistratura, la providencia de 28 de diciembre de 1985 y el Auto de 28 de enero de 1986 (que, respectivamente, declaran la inadmisión del recurso de suplicación anunciado por la parte y resuelven en idéntico sentido el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia), y del Tribunal Central de Trabajo el Auto de 29 de mayo de 1986, que resuelve negativamente el recurso de queja interpuesto al amparo del art. 191 de la LPL.

    No obstante esta pluralidad de decisiones, cabe entender con la demandante de amparo que, aunque también haya intervenido la Magistratura, la actuación del poder público a la que de manera directa e inmediata (art. 44.1 de la LOTC) cabe imputar la eventual vulneración de los arts. 24 y 14 de la C.E. es el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de mayo de 1986, pues es doctrina muy reiterada de nuestros Tribunales laborales el que corresponde al TCT decidir sobre la procedencia o no del recurso de suplicación, sin que sean vinculantes para él las decisiones que sobre esta materia adopte la Magistratura de Trabajo (también, STC 116/1986, de 8 de octubre, fundamento jurídico 2.°). De esta suerte, el efecto obstativo e inhabilitante del derecho a recurrir que, en hipótesis, pudiera corresponder a la parte deriva de manera definitiva de la rcsolución del TCT, que no se limitó a mantener la decisión adoptada por la Magistratura (que en principio no le vinculaba), sino que justamente ejerció su competencia en forma negativa para los intereses de «Televisión Española, Sociedad Anónima», aunque fuese bajo la vestidura formal del recurso de queja.

    Centrada así la cuestión, entiende la actora que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, porque el TCT ha considerado improcedente el recurso, aunque no se celebró acto de conciliación previa ante el IMAC (art. 153.3 de la LPL). Considera que este defecto concurrió en el caso, pues no puede atribuirse eficacia sanatoria a la decisión del Magistrado de interrumpir el acto del juicio y otorgar nuevo plazo para subsanar el defecto por parte de los trabajadores, ya que esa decisión había sido tomada desconociendo todas las reglas que en la Ley procesal laboral garantizan el principio de unidad de acto en relación con el acto del juicio.

    2. En segundo lugar, porque no se ha estimado por el Juzgador que la cuestión debatida afectaba a todos o un gran número de trabajadores (art. 153.1 de la LPL), pese a que esta circunstancia se alegó por la hoy demandante en el acto del juicio y se aportó un principio de prueba de la misma, que no fue neutralizado por prueba realizada de contrario.

  2. En cuanto a la primera de las tachas de inconstitucionalidad formulada contra el Auto hoy impugnado, carece de fundamento, pues descansa en una discrepante interpretación de las normas de legalidad ordinaria en relación con la sostenida por los Tribunales laborales. La entidad demandante considera que, en el momento procesal en que tuvo lugar la subsanación, ésta ya no era posible, por impedirlo el principio de unidad de acto que rige el juicio en el proceso de trabajo. En cambio, tanto la Magistratura como el TCT consideraron procedente subsanar el defecto mediante la suspensión del acto del juicio y la concesión de un nuevo plazo. En estas circunstancias, no procede que este Tribunal entre a valorar el mayor o menor acierto de los Jueces ordinarios al resolver, pues éstos se han mantenido en todo momento dentro de las facultades que constitucionalmente tienen atribuidas. Y, subsanado el defecto en virtud de una interpretación posible de la Ley, es evidente, como el Ministerio Fiscal afirma, que no ha de admitirse un recurso cuya finalidad es, precisamente, procurar la subsanación del mismo defecto.

  3. Tampoco está fundada la alegada vulneración del art. 24 de la C.E. consistente en denegar el acceso al recurso por no entenderse probada la extensión subjetiva de la cuestión litigiosa, a los efectos previstos en el art. 153.1 de la LPL.

    Como se deduce de la lectura del auto impugnado, el TCT ha considerado insuficientemente probado el hecho de que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores y, además, no ha estimado que este hecho fuera evidente y notorio para aplicar la excepción que, en materia probatoria, introdujo la STC núm. 79/1985, de 3 de julio. Por consiguiente, la pretensión de la parte se dirige a que este Tribunal valore de nuevo las pruebas realizadas por la parte y les dé un valor distinto al que le concedieron los Tribunales laborales, y eso es algo que en esta sede no se puede realizar, porque el recurso de amparo no es una tercera instancia.

  4. Por último, tampoco procede entender que la parte ha sido discriminada por la Sentencia impugnada, en relación con la solución dada a un caso semejante por la misma Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid. Aun dejando de lado la objeción que supondría para admitir sus razones el que la parte exponga esta eventual violación de la Constitución en su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50 de la LOTC (con lo que se habría introducido una ampliación sustancial de la demanda de amparo que no está expresamente autorizada en la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal), no es posible considerar fundada en cuanto al fondo la presunta vulneración constitucional.

    Debe recordarse que el principio de igualdad no inpone a los Tribunales un riguroso trato igual de casos iguales. Ello es consecuente con la independencia del Juzgador a la hora de cumplir su función, en la que aparece sometido únicamente al imperio de la Ley. Tan sólo, y para evitar una eventual arbitrariedad, se exige que un mismo Tribunal no modifique el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, a no ser que motive adecuadamente su separación del precedente (por todas, STC 60/1984, 16 mayo). En este caso, la actora no ha tenido en cuenta tan reiterada doctrina, y por ello elige sin fundamento los términos de la comparación que quiere establecer. Olvidando que la resolución impugnada es el Auto del TCT, pretende comparar dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid la que resuelve en el litigio del que trae causa el presente amparo, y otra posterior que, en una litis sustancialmente idéntica, trabada entre las mismas partes, ha considerado procedente el recurso de suplicación cuando tal comparación sólo tendría sentido entre el Auto del TCT de 29 de mayo de 1986 y otra resolución del mismo Tribunal, pero nunca entre una Sentencia de Magistratura y un Auto del TCT, porque la Sentencia de Magistratura sólo contiene una instrucción sobre recursos que no resulta vinculante para el Tribunal superior. Al haberse elegido erróneamente el término de comparación para el juicio de igualdad, queda vacía de contenido la violación constitucional que ahora se denuncia.

    Fallo:

    Por lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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