ATC 993/1986, 19 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:993A
Número de Recurso1044/1986

Extracto:

Inadmisión. Juicio de faltas: garantías procesales; unidad del procedimiento. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación para juicio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 1 de octubre de 1986, registrado en este Tribunal Constitucional el 2 de octubre, don José Luis Ortiz- Cañavete y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Riera Molina y de la compañía mercantil «Transportes Blindados, Sociedad Anónima» (TRABLISA), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de junio de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, que confirmó en apelación la Sentencia dictada el 1 de marzo de 1986 por el Juzgado de Distrito número 4 de dicha ciudad.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 11 de septiembre de 1984, en el que resultó implicado don Miguel Riera Molina, que conducía la furgoneta propiedad de la Compañía «Transportes Blindados, Sociedad Anónima», se incoó en el Juzgado de Distrito núm. 4 de Palma de Mallorca el Juicio de Faltas núm. 2.990/84.

      El día 26 de febrero de 1984 se señaló para la celebración del juicio, recibiendo don Miguel Riera Molina citación al efecto, en la que no se especificaba si era citado en calidad de denunciado, perjudicado o testigo, al constar solamente en la citación que el juicio era instado por la Guardia Civil «contra Jaime Gelabert y otros sobre daños tráfico», aunque se advertía que debía de comparecer con las pruebas que tuviera. Asimismo, se citó al representante legal de la compañía «Transportes Blindados, Sociedad Anónima», don Juan Amer Cires, sin especificar la citación en que concepto se requería su presencia en juicio.

      El día señalado se celebró el juicio al que comparecieron todos los implicados, entre ellos don Miguel Riera Molina asistido por el Letrado señor Escandell y el representante legal de «Transportes Blindados, Sociedad Anónima», asistido del Letrado señor Rodríguez Viñals, formulando el Fiscal acusación contra don Miguel Riera como responsable de una falta de imprudencia y solicitó, aparte de las penas correspondientes, la condena al pago de determinadas indemnizaciones y la declaración de responsable civil subsidiario de la compañía «Transportes Blindados, Sociedad Anó nima». Con la calificación fiscal mostraron su conformidad las demás partes, a excepción del Sr. Calafell que solicitó mayor indemnización a su favor. Seguidamente informaron los Letrados de los hoy recurrentes que solicitaron Sentencia absolutoria por la existencia de la eximente de caso fortuito, al considerar que la causa del accidente fue un fallo mecánico, y por la representación de la compañía «Transportes Blindados, Sociedad Anónima», se hizo constar que parte de las indemnizaciones ya habían sido previamente satisfechas.

    2. El 1 de marzo de 1986 se dictó Sentencia, que aceptando básicamente la calificación fiscal, condenó a don Miguel Riera Molina por una falta de imprudencia a la pena de 10.000 pesetas de multa, privación del carné de conducir por un mes y al pago de determinadas indemnizaciones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía «Transportes Blindados, Sociedad Anónima».

      Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, solicitándose la absolución del condenado por la existencia de caso fortuito y la nulidad de la primera Sentencia por haber sido citada la compañía responsable civil subsidiaria como parte perjudicada y haber resultado después condenada. En Sentencia de 6 de junio de 1986 se desestimó el recurso en su totalidad y se confirmó la Sentencia recurrida.

  3. Por los demandantes de amparo se solicita la nulidad de las Sentencias recurridas y se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración del Juicio de Faltas para así poder practicar las pruebas pertinentes para la defensa.

    Se alega violación de los derechos a la defensa, a ser informados de la acusación formulada, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba, todos ellos reconocidos en el art. 24 de la C.E., al considerar que no fueron citados como acusados sino como perjudicados o testigos, y que aunque comparecieron en juicio, dada la celeridad de la acusación, no pudieron preparar correctamente la línea de defensa y no recabaron ninguna prueba ni solicitaron su aportación al juicio, por lo que la defensa fue obligadamente precipitada.

  4. Con fecha 15 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones manifiesta que, si bien las citaciones recibidas no reúnen todos los requisitos legales, su párrafo final advierte de la posibilidad de aportar las pruebas que se estimasen precisas; que los citados al juicio acudieron a él acompañados de Letrado; que la proposición de pruebas en su defensa debió producirse en ese momento procesal, solicitando para su práctica la suspensión del juicio si procedía; y finalmente, que el acto de la vista se desarrollo con carácter eminentemente contradictorio. Por lo que, examinado el procedimiento en conjunto, no parece que las irregularidades presentes en la citación alcanzasen trascendencia constitucional. Por lo que se interesa la inadmisión del recurso.

    Por su parte, los recurrentes, por escrito presentado el 4 de noviembre de 1986, se reiteran en sus argumentos iniciales, señalando que la defectuosa citación provocó que no preparasen una línea de defensa adecuada y no recabaran ningún tipo de prueba a aportar en el correspondiente juicio de faltas; lo que, indican, causó que el Juez de Distrito manifestara su extrañeza por tal conducta en su Sentencia. Por lo que suplican se admita a trámite el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista de los escritos de demanda y alegaciones, y de la documentación que a ellos se acompaña, cabe concluir que en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique la continuación del procedimiento.

La cuestión planteada es si ha existido lesión de los derechos a la defensa, a ser informados de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba, del art 24.2 de la Constitución, derivada de la citación efectuada a los solicitantes de amparo para juicio de faltas, que no especificaba la condición de acusado y responsable civil subsidiario de los mismos, conociendo la acusación en el acto del juicio.

Como este Tribunal ha establecido (SSTC 15/1984, de 6 de febrero, y 34/ 1985, de 7 de marzo), dada la regulación del juicio de faltas, no hay en él una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia y, una vez iniciado el juicio por los medios normales, se pasa inmediatamente al juicio oral, en el que se formulan las pretensiones, se practican las pruebas y se dicta Sentencia, no significando este proceso penal falta de garantías constitucionales siempre que en el juicio se dé oportunidad a los acusados para presentar pruebas de descargo de la acusación. Así ocurrió en el proceso en cuestión, con respecto de los recurrentes, que comparecieron al juicio asistidos por sus respectivos Letrados e hicieron sus alegaciones después de conocer la acusación formulada por el Fiscal, y tuvieron la oportunidad de proponer las pruebas que estimaran oportunas e incluso de solicitar la suspensión para preparar la defensa, después de conocida la acusación, cosa que no hicieron. No cabe, por tanto, hablar de violación del derecho a conocer la acusación, puesto que la conocieron en el único momento procesal posible en un juicio de faltas, ni tampoco del derecho a utilizar los medios de prueba, ya que no propusieron ninguna y articularon la defensa como lo consideraron conveniente.

Por último, si bien es cierto que las citaciones para juicio no hacían constar claramente la condición de acusado y responsable civil subsidiario, puesto que no lo eran todavía, tampoco se hacía constar la condición de testigo ni de perjudicados, y sí en cambio se requería su asistencia a juicio «con las pruebas que tenga», por lo que la citación se hizo conforme a lo prevenido en el art. 965 de la L.E.Cr. Además, si los recurrentes consideraban la citación defectuosa, pudieron haber solicitado la suspensión de la vista (art. 6 del Decreto de 21 de noviembre de 1982).

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR