ATC 963/1986, 19 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:963A
Número de Recurso82/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia; ejecución acompañada de afianzamiento.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 22 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Rafael Aragón Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de julio de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, dictada en el juicio de faltas 3.765/84, y contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1985, dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de la misma capital. Entiende la representación del recurrente que ambas Sentencias vulneran los arts. 24 y 9.3 de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare su nulidad, ordenando se cite en debida forma a su representado como responsable civil subsidiario, que reconozca su derecho a defenderse en el juicio de faltas mencionado y que restablezca su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo solicita, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOPC), la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, por cuanto dicha ejecución ocasionaría a su representado un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. De un lado arguye, la persona que ha de ser indemnizada ha sido, a su vez, condenada como autora de una falta de imprudencia simple, por lo que puede existir una compensación de culpas que podría rebajar en algún grado la indemnización, Y, de otro, porque si se pagase la indemnización y posteriormente se otorgara el amparo, podría ocurrir que quien recibió aquélla resultara después insolvente en el momento de tener que devolverla. Por ello procede, a su juicio, declarar la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, con las cauciones que este Tribunal considere necesarias.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son los siguientes:

    1. Don Pablo Fortán de la Toba fue atropellado por una motocicleta propiedad del hoy recurrente en amparo y conducida por su hijo Ignacio, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones de las que tardó en curar ciento setenta y un días y que le impidieron realizar sus ocupaciones habituales. El hecho tuvo lugar en el momento en que el vehículo del señor Fortán y el de don Cándido Vicente se hallaban estacionados después de haberse producido una colisión entre ambos.

    2. Señalado el día 10 de julio de 1985 para la celebración del correspondiente juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, no fue citado don Rafael Aragón, responsable civil subsidiario como propietario de dicha motocicleta. Por tal motivo su hijo pidió la suspensión del juicio, pese a lo cual éste se celebró, dictándose Sentencia de 16 de julio de 1985 en la que se condenó «a Pablo Fortán de la Toba, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños, a la pena de 2.500 pesetas de multa, debiendo indemnizar a Cándido Vicente en la cantidad de 4.222 pesetas, y a Ignacio Aragón García, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de 3.000 pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, debiendo indemnizar a Pablo Fortán de la Toba 513.000 pesetas, por las lesiones sufridas, pago de las costas por mitad, declarando la responsabilidad civil subsidiaria en Rafael Aragón Rodríguez.»

    3. Formulado recurso de apelación por don Ignacio Aragón contra la mencionada Sentencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, en el que figura como parte apelada don Rafael Aragón, el apelante solicitó la revocación de la Sentencia con declaración de nulidad de actuaciones al faltar en ellas la citación del propietario de la motocicleta, solicitud a la que se unió el también apelado don Cándido Vicente González.

    4. La Sentencia en apelación confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida, sin que el Juez se pronunciase sobre la invocada nulidad de actuaciones.

  3. Alega la representación del recurrente que el art. 24 de la Constitución resulta vulnerado al haber sido condenado su representado como responsable civil subsidiario sin que se le hubiese citado previamente, y aduce en apoyo de su tesis el que los arts. 962 y siguientes de la L.E.Cr., relativos al procedimiento para el juicio sobre faltas, exigen todos ellos la citación de las partes que intervienen en el proceso, a fin de que no se produzca indefensión, requisito que, sin embargo, no se cumplió en el presente caso. Por otra parte añade, la indefensión se ha originado también al hacer caso omiso el órgano judicial de la aducida nulidad de actuaciones.

  4. Admitida a trámite la demanda por Auto de 22 de octubre de 1986 de la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, dicha Sección acuerda, por providencia de la misma fecha, formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  5. En escrito de 29 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, si la Sentencia del Juzgado de Distrito, después de confirmada en apelación, llegara a ejecutarse y el amparo prosperara, la finalidad de éste no resultaría perdida, ya que podría restablecerse mediante la devolución de la indemnización satisfecha; y, en todo caso, cualquier previsible dificultad podría soslayarse a través de la oportuna caución. Por ello interesa de este Tribunal que deniegue la suspensión solicitada, con la caución, en su caso, que estime procedente.

    Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 5 de noviembre, ratifica en todas sus partes el escrito de alegaciones presentado en su día y en el cual se justificaba la suspensión interesada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC prevé la posible suspensión, de oficio o a instancia de parte, de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando la referida ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al mismo su finalidad, pudiendo no obstante denegarse en tal supuesto si de la suspensión se siguiera perturbación grave de sus intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, a él corresponde valorar con criterios racionales los intereses de los recurrentes y los generales, así como los derechos constitucionales de terceras personas, en orden a decidir sobre la suspensión solicitada.

  2. En el presente caso es preciso considerar, por una parte, que el otorgamiento del amparo no produciría otra consecuencia que la retroacción de las actuaciones a fin de que resultasen respetados los derechos fundamentales presuntamente vulnerados el derecho a ser oído y a obtener una resolución jurídicamente fundada, lo que no implica necesariamente que en la nueva Sentencia no se declare la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente en amparo. Y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal, que si la Sentencia del Juzgado de Distrito, después confirmada en apelación, llegara a ejecutarse y el amparo prosperara luego, la finalidad de éste no se perdería ya que podría restablecerse mediante la devolución de la indemnización satisfecha.

    Ahora bien, con el fin de salvaguardar los intereses del hoy recurrente en amparo, la Sala estima que la ejecución de las Sentencias impugnadas debe ir acompañada de la oportuna caución que garantice, en su caso, la recuperación de la cantidad importe de la indemnización.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda que no procede la suspensión de las Sentencias impugnadas, si bien su ejecución ha de ir acompañada del afianzamiento, por parte de don Pablo Fortán de la Toba y mediante cualquiera de los medios admitidos en derecho, del montante correspondiente a la indemnización de 513.000 pesetas.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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