ATC 1017/1986, 26 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:1017A
Número de Recurso861/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado día 24 de julio, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, interpuso, en nombre y representación de don Jaime Santafé Mira, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 en autos sobre condena por delito de estafa.

  2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor, Abogado de profesión, vendió, actuando en nombre y representación de su cliente, doña Celsa Lorenzo Martín, a la «Sociedad Internacional de Promociones Urbanas» (PROMOSA) la finca, sita en el núm. 26 de la calle Nuestra Señora de la Antigua, por el precio total de 1.471.924 pesetas, haciendo constar en documento público que el inmueble se encontraba libre de cargas, arrendamientos y ocupantes, cuando por el contrario la referida finca se encontraba habitada por un tercero, el señor García Soriano, en virtud de contrato de arrendamiento.

    2. Tras la presentación de la querella por la Entidad PROMOSA y la instrucción del sumario correspondiente, por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó, con fecha 26 de abril de 1983, Sentencia por la que se condenó al hoy recurrente de amparo, como autor de un delito de estafa, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 1.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses para caso de impago, accesorias, costas procesales y a indemnizar a la Entidad PROMOSA en la cantidad de 1.471.924 pesetas.

    3. Interpuesto recurso de casación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986, notificada, según afirma el actor, el día 1 de julio del presente año.

  3. El actor solicita de este Tribunal que tenga por interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986.

    Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia impugnada.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor acusa a la Sentencia impugnada de haber violado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). Funda su queja en que ha existido indefensión en el procedimiento sumarial al dejarse de practicar pruebas de la trascendencia del reconocimiento de documentos suscritos entre la Entidad querellante y el actor. Asimismo sostiene se produce indefensión al dejar de adverarse documentos de trascendencia probatoria, tales como los contratos de compraventa y arrendamiento. Ello aduce impidió la admisión del motivo 6.° del recurso de casación.

    Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión no realiza consideración alguna.

  4. El 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días al recurrente para que formulase la demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; lo que efectuó el demandante mediante escrito que tuvo entrada en el Registro el día 27 de septiembre del mismo año. Manifiesta en ese escrito que, en el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 1983, en el motivo 8.° de casación se hacía referencia a un documento privado suscrito entre la Sociedad querellante y el denunciado, y que no fue reconocido por la otra parte; y en el motivo 10. x se hacía referencia a un contrato de arrendamiento aportado como prueba de la renuncia del arrendatario. Ambos motivos fueron inadmitidos, inadmisión que habría producido la indefensión que ahora se alega, ya que el Tribunal Supremo no entró a considerar las circunstancias fácticas que hubieran cambiado la interpretación acogida por la Audiencia. Por lo que solicita se dicte Sentencia mandando reponer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión; es decir, al período sumarial, a fin de practicar las pruebas en la forma procesal oportuna.

  5. La Sección, por providencia de 2 de octubre de 1986, acordó requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del recurso de casación núm. 768/84; recibiendo tales actuaciones el día 20 del mismo mes. El siguiente día 29, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Expone el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo, al inadmitir los motivos 8.° y 10 del recurso, a los que se refiere la demanda, ha explicado fundadamente que los documentos propuestos no tenían la consideración de auténticos a los efectos que venían siendo exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la feeha de interposición. Se trata de una cuestión de mera legalidad sin dimensión constitucional, y el demandante parece querer que el Tribunal Supremo supla por sí mismo la deficiencias legales de la prueba que debió prepararse en su momento por aquella parte, desconociendo que la indefensión carece de razón de ser cuando tiene su origen en causas imputables a quien la invoca. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda.

    El recurrente, por su parte, se ratifica en sus argumentos iniciales, por estimar que la Sentencia impugnada le ha producido indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a las referencias que el recurrente lleva a cabo en algún momento a fases sumariales en las que podría haberse producido indefensión, y pese también a que solicita se retrotraigan las actuaciones al período sumarial «a fin de practicar las pruebas en la forma procesal oportuna», lo cierto es que no precisa en qué momento del sumario pudo haberse producido indefensión, en qué consiste ésta y si utilizó o no los oportunos recursos y remedios procesales. Por ello, el presente recurso ha de entenderse dirigido a lo que resulta ser su objeto expreso, esto es, la Sentencia del Tribunal Supremo; y ello en cuanto que no se pronuncia, por haberlos inadmitido, sobre dos motivos del recurso de casación planteado, esto es, los designados con los ordinales octavo y décimo del recurso. Lo que lleva, en consecuencia como apunta el Ministerio Fiscal, a considerar que, en definitiva, es el Auto de inadmisión de esos motivos el que se estima causante de indefensión.

  2. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1985 viene a inadmitir los mencionados motivos en forma ampliamente razonada, por considerar que los documentos propuestos no tienen el carácter de documento auténtico, al amparo del art. 849.2.° de la L.E.Cr. El propuesto en el motivo 8.°, porque se trata de un documento privado, falto de reconocimiento entre las partes afectadas, falta que impide considerarlo como auténtico a los motivos casacionales, a la luz del art. 884 de la L.E.Cr. Respecto al motivo 10 y los documentos privados de venta que se aportan, indica el Tribunal Supremo que son fotocopias sin autenticar, careciendo igualmente del carácter de documento auténtico, según reiterada jurisprudencia.

Frente a estos argumentos, ofrecidos sobre la base de la legislación entonces vigente, no se aporta por el recurrente razón alguna que conduzca a estimar que le hayan causado indefensión, o que el Tribunal Supremo haya aplicado con rigor excesivo las normas legales relativas a la admisión de los motivos de casación; únicamente hace ver , que la inadmisión acordada ha perjudicado a la pretensión por él deducida. Pero la mera discrepancia o disconformidad con las resoluciones judiciales no puede, evidentemente, considerarse causa de indefensión ni, por ello, fundamento suficiente para proseguir la tramitación del presente recurso ante la ausencia de indicios de que haya podido producirse la indefensión aducida. En consecuencia, cabe apreciar que concurre efectivamente el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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