ATC 1043/1986, 3 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:1043A
Número de Recurso737/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la «Sociedad Agraria de Transformación núm. 15.902 de Cornide-San Saturnino».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 2 de julio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Mauro Fermín García-Ochoa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la «Sociedad Agraria de Transformación núm. 15.902 de Cornide-San Saturnino», contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1986, resolutoria del recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña en proceso sobre retracto de finca rústica.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol y don Daniel Formoso Formoso formuló demanda contra el hoy recurrente en amparo, en proceso sobre retracto de fincas rústicas, basándose en que fueron vendidas a la misma estando arrendadas al demandante.

    2. La «Sociedad Agraria de Cornide» se opuso a la demanda alegando diversas razones y muy en particular la inexistencia del arrendamiento, así como el que el actor ocupaba las fincas como precaristas, sin pagar renta. El Juzgado, en Sentencia de 22 de diciembre de 1982, considerando que había arrendamiento declaró haber lugar al retracto pretendido.

    3. Contra esta Sentencia la hoy demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña en Sentencia de 14 de febrero de 1985, por la que se aceptan los considerandos y se confirma la Sentencia de primer grado.

      De esta Sentencia de segunda instancia la demandante destaca su primer considerando en el que se declara, en sustancia que, al «haber limitado la parte apelante, en el acto de la vista del recurso, su disconformidad con la Sentencia apelada sólo en el particular de que el retrayente carece de legitimación para el ejercicio del retracto, por ser jubilado del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a tal particular debe quedar reducido el tema decidendi en esta apelación, sobre todo cuando las demás causas de oposición a la demanda están tratadas de forma tan completa en la Sentencia recurrida que cualquier otro razonamiento obligaría a incidir en los en ella contenidos».

    4. Contra esta Sentencia, la demandante interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que fue desestimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 1986, ahora recurrida en amparo. Del escrito de formalización del recurso de casación, la demandante destaca su razonamiento del motivo tercero, en el que alega no ser «cierto que el Letrado de mi parte limitase en apelación su discrepancia con la Sentencia del Juzgado al concepto de profesional de la agricultura; es cierto que en ese extremo centró el peso del informe, pero reiterando y sin descuidar los demás argumentos de primera instancia, entre ellos el de la extinción del arrendamiento por lo que la posesión del actor era la de un mero detentador o precarista». Frente a esta alegación dice la demanda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da por buena la declaración de la Audiencia de que la disconformidad con la Sentencia apelada se limitó a la carencia de legitimación del retrayente, estimando asimismo que «el punto concreto de si el arrendamiento litigioso se hallaba o no vigente ... es de naturaleza principalmente fáctica, y consiguientemente de la soberana incumbencia del Juzgado de Instancia quien tiene razonado sobre el mismo (considerando cuarto del Juzgado, aceptado por la Audiencia) a partir del estado posesorio en el que el demandante se halla y de la existencia de un contrato ... vigente al operarse la compraventa ...».

      La fundamentación en Derecho de la demanda presentada puede resumirse como sigue:

    5. Considera la representación actora que la Sentencia impugnada vulneró el derecho de la demandante reconocido en el art. 24 a la tutela judicial efectiva, «sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», así como el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    6. La vulneración de estos derechos se ha producido por cuanto, desde el momento en que los argumentos de la apelación se hacen in voce y no quedan registrados en ningún sitio, «si posteriormente la Sentencia se limita a estudiar un extremo considerando que los demás han pasado al estado de cosa juzgada, sin ser cierto, falta al principio de legalidad, incide en una monstruosa arbitrariedad y deniega la tutela judicial efectiva situando al apelante en la más injusta indefensión».

    7. Esta situación no ha sido corregida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la cual, tras insistirse por la demandante, tanto por escrito como en el acto de la vista, en que «la afirmación de la Sentencia de segundo grado es incierta ... se abstiene de juzgar sobre las infracciones legales denunciadas en el motivo tercero de casación».

      En virtud de todo ello se pide que, otorgándose el amparo impetrado, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, restableciendo el derecho a que la citada Sala entre a resolver si se dan o no las infracciones legales denunciadas en el tercer motivo del recurso de casación y, en consecuencia, dicte nuevamente la Sentencia que proceda conforme a Derecho y a lo pedido en el recurso mencionado.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 8 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª) la del art. 50.1 a), en relación al 44.2, por presentación extemporánea del recurso; 3.ª) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del plazo antes mencionado la Entidad solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones pidiendo que se acuerde la admisión del recurso y, en su momento, la estimación del mismo. Funda esta pretensión en que si bien es cierto que no se invocó en el previo proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, fue porque la pretendida violación se cometió en el último acto procesal, que es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1986 y no antes, de modo que a partir del momento en que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo, no hubo ya lugar para ello. A juicio de la Entidad solicitante del amparo, la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña consideró erróneamente que el apelante sólo había disentido de la Sentencia del Juzgado en el particular relativo a la legitimación del retrayente para ejercitar el retracto y a la condición del mismo como profesional de la agricultura dada la calidad de jubilado a la Seguridad Social. Considera el solicitante del amparo que la Sala de apelación incurrió en error al sentar una afirmación incierta, pero que resolvió todas las cuestiones planteadas sin incurrir en ninguna vulneración constitucional. En la violación constitucional incurre la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque, habiéndosele planteado un recurso de casación, no entra a resolverlo, ni a corregir la incierta afirmación de la Sala de Instancia. Señala el solicitante del amparo que su demanda no es extemporánea dado que la Sentencia del Tribunal Supremo contra la que se sigue el amparo le fue notificada el 10 de junio de 1986 y el recurso se interpuso el 2 de julio siguiente. Por último, considera el solicitante del amparo que su recurso posee suficiente contenido constitucional porque formuló en su día un motivo de casación que la Sala Primera del Tribunal Supremo no entró a resolver.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas puestas de manifiesto en la antes citada providencia del Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ha de señalarse, ante todo, que concurre en el presente recurso de amparo la causa de inadmisión, propuesta en nuestro Acuerdo de 8 de octubre pasado, en punto a la extemporaneidad de la demanda, en relación con lo dispuesto en el.art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal, ya que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se impugna, lleva fecha 29 de abril del corriente año y el recurso de amparo tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 2 de julio. El solicitante del amparo afirma, en su escrito de alegaciones, que la Sentencia del Tribunal Supremo, fechada el 29 de abril, le fue notificada el 10 de junio, pero esta afirmación aparece huérfana de toda acreditación, que es necesario llevar a cabo en aquellos casos en que el Tribunal propone la causa de inadmisión referida y cuando, además, tal prueba, mediante testimonio o certificación de la Secretaría de la Sala, no supone para el solicitante de amparo ninguna especial dificultad.

  2. Por lo que se refiere a la causa de inadmisión señala en nuestro Acuerdo de 8 de octubre, relativa a no haber invocado el previo proceso constitucional el derecho que se dice vulnerado, el solicitante del amparo sostiene en su escrito de alegaciones que la violación se cometió en el último acto procesal, esto es, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que la invocación no pudo realizarse. En su opinión, aunque la Sentencia de la Audiencia Territorial incidió en error al limitar su disentimiento respecto de la Sentencia del Juzgado al problema de la legitimación, tal vicio, in judicando o in procedendo, no es suficiente para estimar vulnerado un derecho constitucional. La Sala de apelación dice el solicitante de amparo, incurre en error y sienta una afirmación incierta, pero resuelve todas las cuestiones planteadas y no incurre por ello en violación constitucional, en la que incurre, en cambio, la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque, habiéndosele planteado un motivo de casación, no entra a resolverlo.

Esta forma de centrar el problema debatido soslaya, ciertamente, la causa de inadmisión propuesta en primer lugar en el Acuerdo de 8 de octubre pasado, pues si es la Sentencia del Tribunal Supremo la que comete la violación, es claro que el requisito de previa invocación del derecho constitucional vulnerado no puede cumplirse. Sin embargo, tal modo de centrar el problema, arroja una luz decisiva sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto; si la razón del amparo que se nos pide es que la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha resuelto uno de los motivos de casación, concretamente el tercero, a este punto debe ahora ceñirse el análisis para determinar en qué medida es ello cierto y en qué medida ello permite detectar un contenido constitucional suficiente en este trámite de admisión. Para realizar este enjuiciamiento, habrá que examinar dos extremos diferentes, como son la articulación del motivo y las afirmaciones que respecto de él realizara la Sentencia del Tribunal Supremo. El citado motivo tercero se amparó en el art. 132, núm. 3.°, causa 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denunciaba la infracción de los siguientes preceptos legales; arts. 9 a), 20, 10.2.4.5, 24.1. 83.1 y 84.1 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos, aprobado por Decreto 745/1959, de 29 de abril; infracción también de los arts. 25.1.2.3, 83 b) y c), y Disposición transitoria primera , reglas 1.ª y 2.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. La enunciación anterior demuestra, con evidencia, que en dicho motivo la Entidad allí recurrente no trataba de obtener la subsanación de situaciones de indefensión que se le hubieran con anterioridad creado, sino de defender una determinada interpretación de la legalidad para sostener en definitiva que el contrato de arrendamiento, del que dimanaba el retracto, se encontraba expirado. La Sentencia del Tribunal Supremo dedicó el tercero de sus fundamentos jurídicos a enjuiciar conjuntamente diferentes motivos del recurso, forma de proceder de la Sentencia que no puede considerarse violadora de ningún tipo de derecho fundamental; y en el fundamento jurídico 4.° llevó a cabo un examen particularizado del motivo tercero y del problema concreto de si el arrendamiento se hallaba o no extinguido por expiración del plazo convenido y de sus prórrogas legales. Este motivo se rechazó en la Sentencia por dos series de razones. De ellas, sólo la primera, encabezada con la letra A, alude a la limitación del thema decidendi llevada a cabo por la Audiencia en torno a la legitimación del retrayente y considera los demás aspectos litigiosos como basados en la autoridad de cosa juzgada, que es el reproche que el solicitante de amparo quiere hacer ahora a la Sentencia que impugna. Mas existe una segunda motivación de la desestimación. Al examinar el referido motivo del recurso, en el fundamento jurídico 4.° B, el Tribunal Supremo considera que el tema de la vigencia del arrendamiento litigioso pertenece a la soberana incumbencia del Juzgador de Instancia y de la apreciación que ésta realice sobre el estado posesorio. El solicitante de amparo puede coincidir o no coincidir con las razones del Tribunal, mas lo cierto es que éstas son suficientes, y acordes con la técnica de la casación civil, para que no pueda decirse que el derecho constitucional del solicitante del amparo, que se concreta en una resolución judicial, en este caso, en la Sentencia, motivada y razonada en Derecho, no se ha cumplido, pues lo ha sido sobradamente, sin que competa a la Justicia constitucional revisar la interna corrección en términos de legalidad ordinaria de los razonamientos de la Sentencia.

Lo dicho conduce exonerablemente a concluir que el presente recurso de amparo carece de un contenido constitucional suficiente y que debe por esta razón ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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