ATC 1074/1986, 10 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:1074A
Número de Recurso802/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: títulos nobiliarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Castillo Moreno.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 15 de julio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Bustamante Ezpeleta, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Joaquín Castillo Moreno contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1986.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Real Decreto de 22 de noviembre de 1985, el rey don Carlos II hizo merced del título de Castilla de Marqués de Villatoya, para sí, sus herederos y sucesores, a don Juan Francisco Pacheco, Duque de Estrada.

    2. En 1884 fallece sin sucesión don Joaquín Castillo Ramírez de Arellano, Marqués de Villatoya, correspondiéndole la sucesión de la dignidad a su sobrino varón don Joaquín Castillo de la Torre. La madre de éste, sin embargo, en estado de viuda solicitó de la Reina regente, el 1 de enero de 1876 (así dice el escrito de demanda, pero parece debe entenderse 1886), se expidiese el citado título nobiliario a favor, no de su hijo Joaquín, sino de su hija María del Pilar, siempre a reserva de que el primero, a su mayoría de edad, pudiera ratificar el hecho o por el contrario demandar a su hermana la posesión del título. La sucesión de éste, en efecto, se produjo en la forma solicitada, sin que don Joaquín Castillo de la Torre llegase en ningún momento de su vida a reclamar el título.

    3. En 1960, el hijo de éste, don Joaquín Castillo Caballero, padre a su vez del ahora recurrente en amparo, demandó a don Andrés Covarrubias Castillo, hijo de doña María del Pilar Castillo de la Torre y padre a su vez del actual poseedor del título, sobre mejor derecho a suceder en la dignidad, proceso que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, obteniendo Sentencia favorable tanto en primera instancia como en apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, pero recurrida en casación esta última, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1965, casó y anuló la Sentencia recurrida, sustancialmente, por no haberse impetrado la nulidad del acto de renuncia.

    4. El hoy recurrente, hijo del demandante en el anterior pleito, formuló demanda sobre mejor derecho sobre el Título en cuestión, de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, el cual, por Sentencia de 27 de octubre de 1981, estimó la demanda. Interpuesto, sin embargo, recurso de apelación por el demandado en dichos autos, la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en 29 de mayo de 1985 en la que revoca la Sentencia apelada. Finalmente, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14 de junio del presente año, desestima el recurso de casación interpuesto frente a la anterior Sentencia.

    La fundamentación en derecho de la Sentencia recurrida puede resumirse como sigue: a) Considera la representación actora que la Sentencia impugnada vulneró el derecho del demandante reconocido en el art. 14 de la Constitución, concretamente el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los Tribunales de Justicia, por cuanto se le habría aplicado la legalidad vigente (Leyes 41 y 45 de Toro) «en distinta forma que a otros litigantes». Manifiesta, en efecto, el recurrente que ha sido sentir y doctrina jurisprudencial constante la no prescripción de los derechos sucesorios a los títulos de nobleza, en aplicación de la Ley 45 de Toro, siendo la prescripción por el transcurso de cuarenta años a que se refiere la Ley 41 de Toro de exclusiva aplicación a los Mayorazgos. b) Considera igualmente la representación actora que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. de la Constitución) y consiguiente indefensión por parte de la Sentencia impugnada al introducir un término prescriptivo allí donde no existía ninguno, quebrantando así la legalidad vigente, así como, al venir a quebrar la Ley originaria del título, atribuyéndose facultades que sólo corresponden al Monarca.

    En virtud de todo ello, se solicita que: a) Se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1986, al haber desestimado los motivos de casación amparados en los preceptos constitucionales que se citaban. b) Se declare válida y vigente la interpretación tradicional de las leyes 41 y 45 de Toro, respecto a la imprescriptibilidad de la acción para la reclamación de las mercedes nobiliarias. c) Se ordene a la Sala Primera del Tribunal Supremo dicte nueva Sentcncia resolviendo definitivamente el fondo del recurso de casación, resuelto por Sentencia de 14 de junio de 1986.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del pasado día 22 de octubre acordó poner de manifiesto, en el asunto de referencia, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del plazo antes referido, el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en sus pretensiones y manifestando que el primero de los preceptos constitucionales que se consideran como infringidos, es el de la igualdad de todos los españoles ante la Ley, contenido en el art. 14 de la Constitución, y ello ha ocurrido porque la Ley 41 de las de Toro, en la que fundamenta la prescripción de la acción para la reivindicación de la merced nobiliaria que se discute, en el transcurso de tan numeroso período de tiempo transcurrido desde que fue dictada, no ha sido modificada, por lo que habrá de estarse para su justa interpretación tanto de su contexto como de sus antecedentes históricos y legislativos.

    En el recurso se transcribe literalmente la citada Ley 41 de Toro, que es Ley primera del Título XVII del Libro Diez de la Novísima Recopilación, y de su contexto, por lo que se ha venido diciendo siempre por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no resulta término prescriptivo alguno, sino únicamente el de la costumbre inmemorial para la simple probanza de los mayorazgos. Tanto en su texto como en su inmemorial interpretación, la Ley 41 de Toro, no hay término de prescripción que no sea únicamente el de la probanza de los mayorazgos.

    En cuanto a antecedentes legislativos que evidencian la inexistencia de término prescriptivo de la acción en materia nobiliaria con anterioridad, se destaca el art. 18 del Real Decreto de 27 demayo de 1912, el que nunca tuvo efectividad, según también reiterada jurisprudencia, que estableció el término de quince años para la prescripción de la acción reivindicatoria de mercedes nobiliarias fue derogado por la Disposición final segunda del Decreto de 4 de junio de 1948.

    La contemplación conjunta tanto del contexto, antecedentes históricos y legislativos en relación con la Ley 45 de Toro, nos conduce a la obligada conclusión, de que, por imperio de la Ley 45 de Toro, que establece la posesión civilísima del derecho y su derivada reclamación en materia nobiliaria, carece de prescripción en su más amplio sentido. Esta Ley 45 de Toro es la clave y fundamento del Derecho nobiliario, y esta obligada conclusión no es criterio que mantenga esta parte recurrente, sino la constante, repetida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Nación, según se recoge en el escrito de recurso al que nos remitimos con el fin de no incurrir en reiterativos.

    No obstante el permanente criterio sostenido al respecto, al recurrente se le aplica un término prescriptivo de su acción, inexistente a todas luces hasta el momento, y con base. como antecedentes de otras sentencias que precisamente dicen lo contrario.

    No se trata en el recurso de que este Tribunal decida sobre la facultad que tiene la doctrina jurisprudencial de modificar sus criterios de rectificando errores pasados, lo que está dentro de sus atribuciones, sino de resaltar la diferente aplicación de una misma ley frente anteriores litigantes que adujeron sin éxito el pretendido término de prescripción, y el recurrente, que litiga amparado en los criterios imperantes, con conceptos jurídicos claramente definidos, es medido con distinto rasero, hasta el extremo de resultar agraviado con un término prescriptivo, no solo inexistente, sino rechazado explícitamente. frente a otros anteriores litigantes, que se encontraban en idénticas situaciones de hecho y de derecho.

    Esta es la cuestión que se plantea en el recurso que se examina. Un mismo precepto legal, se aplica en forma diametralmente opuesta a unos y otros, lo que deriva en una desigualdad manifiesta (ante una misma ley vigente y no modificada) del recurrente frente a todos los anteriores, si la ley debe ser igual para todos, y, sin que se pueda argüir que, mediante una interpretación jurisprudencial del precepto, éste pueda ser modificado en forma tan radical como resulta. Para ello, sin lugar a la menor duda, hubiera sido necesario su modificación en la forma que determina el art. 2.2 del Código Civil.

    Igual acontece a juicio del solicitante del amparo en cuanto a la causa segunda de inconstitucionalidad, asentada también en el art. 14 de la Constitución. Hasta ahora, y también sin que se haya derogado ni modificado por disposición posterior alguna, a los anteriores litigantes que accionaban en las mismas condiciones de hecho y de derecho que el recurrente, les fue de aplicación la Ley 45 de Toro, cuyo contenido y efectos jurídicos como comprensivos de la llamada posesión civilísima que se han examinado en este motivo segundo del recurso y que se dan por reproducidos, efectos posesorios determinantes de la imprescriptibilidad de la acción. Esta Ley 45 de Toro, tal como la entiende la doctrina científica y jurisprudencial, es incompatible con la existencia de cualquier criterio prescriptivo, puesto que si el poseedor civilísimo permanentemente y aun transcurridos años, décadas y siglos continúa poseyendo, aunque otros hayan tomado posesión del bien ideal que supone un título de nobleza, no se comprende como, por mero transcurso de un tiempo, la acción de reclamación quede enervada.

    Por tanto, elementales razones, la Ley 45 de Toro vino siendo aplicada en su verdadero sentido hasta el momento presente, y, los anteriores litigantes, a su amparo, se vieron favorecidos con la imprescriptibilidad de sus respectivas acciones, lo que no acontece con el recurrente, en tanto en cuanto es tratado de forma totalmente opuesta.

    Hay además a juicio del solicitante del amparo falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos que han producido indefensión, así como de la seguridad jurídica, principios contenidos en los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución. El recurrente inicia su pleito al amparo de una específica y particular legislación cuyo contenido y consecuencias es notoriamente conocida de todos. Principios de primogenitura, representación, perpetuidad e imprescriptibilidad, son el eje y fundamentos de la legislación nobiliaria. Doctrina jurisprudencial permanente e inamovible que interpreta tales principios. Esto y no otra cosa es la seguridad jurídica de que actuando procesalmente en la forma en que lo hace, el derecho que ejercita estará amparado.

    Durante el transcurso del procedimiento judicial que inicia, sin que la ley haya sido variada o modificada, sin que las circunstancias de hecho ni de Derecho, se hayan alterado, con fundamento en un criterio que como antecedentes de doctrina jurisprudencial incurre en manifiestos errores, su derecho, no en cuanto a su fondo, sino en cuanto a la simple prescripción de la acción, se ve burlado y preterido, lo que deriva en la ausencia de la tutela efectiva de los Tribunales denunciada en el tercer motivo del recurso de amparo.

    El Ministero Fiscal, por su parte, en su escrito de alegaciones, manifiesta que, aunque en la demanda de amparo se invoquen varios preceptos de la Constitución, sólo el 14 y el 24.1 son susceptibles de la especial protección del recurso de amparo la supuesta violación de ambos, aunque enfocada desde perspectiva diferente se funda en un único alegato: la Sentencia impugnada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por aplicación de la Ley 41 de Toro y no de la Ley 45, no ha tenido en cuenta la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios, en contra de la propia jurisprudencia anterior de la misma Sala. Al admitir la prescripción ha discriminado al recurrente y le ha producido indefensión, con violación del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva.

    La doctrina constitucional respecto al cambio de criterio es tan reiterada como diáfana y responde a la necesidad de coordinar equilibradamente dos principios: el mandato constitucional de tratamiento igual de casos iguales y el de autonomía judicial independiente, que no puede ser controlado en un recurso de amparo, salvo cuando se vulneren derechos fundamentales.

    En nuestro sistema jurídico los órganos judiciales no están sometidos al precedente, sino a la Ley, y en la interpretación de ésta no sólo puede, sino que teóricamente debe cambiar de criterio, lo que puede constituir incluso una necesidad para evitar la petrificación del derecho o en atención a la realidad social del tiempo. Lo que es constitucionalmente exigible es que el cambio de criterio sea consciente y no se haya producido de manera inadvertida o arbitraria.

    En el presente caso tan notorio es que el Tribunal Supremo había cambiado de criterio en esta materia que en la demanda se reconoce que cuando se dictó la Sentencia de la Audiencia Territorial por cierto no impugnada, aunque en ella se habrían producido las lesiones denunciadas de haber existido ya se habían dictado dos sentencias con lo que llama «nueva doctrina». La sentencia impugnada, por su parte, bien claro lo establece en su fundamento 3.° con la cita expresa de su propia jurisprudencia más reciente, alejando todo ello cualquier posibilidad de vulneración del art. 14 y del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta y recogida, entre muchas, en las SSTC 8/1981, que es la primera que analiza la cuestión, 49 y 52 de 1982, 2 de 1983, 50, 63 y 64 de 1984 y 49 de 1985.

    La invocación del art. 24.1 de la Constitución también ha de decaer, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no es el derecho al triunfo de la pretensión, sino el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, pudiendo alegar y probar con amplitud como en este caso ha sucedido, y el de obtener resoluciones de fondo razonadas y fundadas, como sin duda lo es la sentencia impugnada.

    Respecto a los arts. 66.2 y 62.f), ambos de la Constitución, también mencionados en la demanda, basta citar el fundamento 5.° de la resolución impugnada y, en lo que importa, la Sentencia constitucional 68/ 1985, lo que, por lo demás, es innecesario el estar excluidos por el art. 53.2 de la Contitución y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de la protección del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión que en la demanda quiere hacerse valer carece, de modo manifiesto, de contenido constitucional relevante y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Como se ha indicado en los antecedentes, el actor reprocha a la sentencia que impugna el haber conculcado sus derechos fundamentales reconocidos en los art. 14 y 24.1 de la Constitución. Estas denuncias, sin embargo, son inconsistentes.

    En lo que se refiere al supuesto trato desigual en la aplicación de la Ley por parte de los Tribunales de Justicia hay que observar que, al considerar el Tribunal Supremo que la posesión pacífica del título nobiliario durante más de cuarenta años, período temporal que la Ley 41 de Toro contempla, es suficiente para aplicar los efectos adquisitivos de la posesión inmemorial, no está estableciendo una jurisprudencia absolutamente nueva, sino reiterando una doctrina que dicho Tribunal viene sentado desde algún tiempo.

    Aparte ello, debe señalarse que el principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales en modo alguno puede extenderse a la pretensión de que éstos no puedan modificar su jurisprudencia, pues esto nunca ha sido dicho, ni hubiese podido serlo, por este Tribunal. Las únicas reservas que este Tribunal ha manifestado en relación con la desigualdad en la aplicación de la Ley a través de resoluciones judiciales, han sido referidas a supuestos en los que un mismo órgano judicial, en casos sustancialmente iguales, modifica de forma arbitraria sus decisiones, sin ofrecer la menor fundamentación de su proceder: STC 8/1981, fundamento jurídico 6.°, Jurisprudencia Constitucional 1, 142; STC 49/1982, fundamento jurídico 2.°, Jurisprudencia Constitucional IV, 94; STC 43/1986, fundamento jurídico 6.°, Suplemento del «Boletín Oficial del Estado», 29 de abril de 1986, pág. 11; entre otras varias. Lo que, desde luego, no es el caso que nos ocupa, en el que hay una fundamentación más que suficiente de esta línea jurisprudencial, basada en imperativos de seguridad jurídica.

  2. Similar inconsistencia cabe apreciar en la manifestación de que la Sentencia impugnada habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar su jurisprudencia, pues no puede considerarse que este derecho integre el de obtener una resolución que no se aparte en su contenido de una supuesta jurisprudencia constante. Tampoco puede decirse que ello ocurra al modificar supuestamente la legalidad vigente, invadiendo la competencia del Parlamento, cuando el mismo demandante en otro lugar reconoce que estamos ante un supuesto de interpretación de la legalidad aplicable; o por invadir competencias atribuidas al Monarca mediante la quiebra de la Ley originaria del título, siendo así que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, ésta no está creando el título nobiliario, sino que «aplica una institución que, como la prescripción, tiene base legal, está en los hechos y trata de imponer la seguridad jurídica por la posesión continuada con un título justo, que permite iniciarla con ánimo de dominio y con buena fe, que se presume».

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Joaquín Castillo Moreno.Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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