ATC 1105/1986, 18 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:1105A
Número de Recurso533/1986

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Conflictos positivos de competencia: publicidad de la promoción.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno, mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 1986, planteó conflicto positivo de competencia respecto de la Resolución de 5 de diciembre de 1985, de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por la que se extiende el Convenio Colectivo de «Oficinas y Delegaciones» de la provincia de Granada a la de Sevilla.

  2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, se acordó admitir a trámite el mencionado conflicto y dar traslado del mismo al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de veinte días y por medio de su representación procesal, aporte cuantos documentos y alegaciones estime convenientes, efectuándose dicho traslado por correo certificado. Asimismo se acordó la suspensión de la Resolución impugnada, al haber hecho el Gobierno expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución.

    En el «Boletín Oficial del Estado» núm. 135, de 6 de junio actual, aparece publicada la interposición y suspensión decretada del presente conflicto.

    Dentro del plazo concedido por la anterior providencia de admisión, no se ha personado en las actuaciones ni, por lo tanto, formulado alegaciones el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

  3. La Sección Primera del Pleno del Tribunal, por providencia de 24 de septiembre último, acuerda que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 de su Ley Orgánica (LOTC), se oiga al Letrado del Estado y al Presidente del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Resolución impugnada.

  4. El Letrado del Estado evacua el traslado conferido en la anterior providencia en solicitud de que se confirme la suspensión de la Resolución objeto del conflicto.

    La Junta de Andalucía, representada por el Letrado don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, comparece dentro del plazo concedido en dicha providencia y formula alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Resolución de 5 de diciembre de 1985, en solicitud de que sea levantada dicha suspensión.

    Por Auto del Pleno de 23 de octubre último, se acordó mantener en suspenso, hasta la decisión del presente proceso, la Resolución impugnada.

  5. En escrito presentado el 4 de noviembre, el Letrado representante de la Junta de Andalucía manifiesta que por cualquier eventualidad, ajena por completo a la esfera de la conducta procesal de la Junta de Andalucía, la providencia de la Primera del Tribunal, de 28 de mayo de 1986, y el subsiguiente traslado de la demanda con emplazamiento para formular alegaciones no han llegado en ningún momento a ser recibidas en la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sin que dicho Consejo haya tenido conocimiento del emplazamiento para formular alegaciones.

    Por ello, de conformidad con el art. 261, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al amparo del art. 80 de la LOTC, solicita se dé traslado a los órganos ejecutivos de la Junta de Andalucía de la demanda, con el emplazamiento prevenido en el art. 64.1 de la indicada Ley Orgánica, a fin de que tengan la oportunidad de conocer el contenido de la impugnación realizada por el Gobierno de la Nación y formular las pertinentes alegaciones en defensa de la Resolución y las competencias autonómicas controvertidas.

    Por providencia de 12 de noviembre último, dictada por la Sección Primera del Tribunal, se acuerda no haber lugar a lo solicitado por el Abogado representante de la Junta de Andalucía en su anterior escrito, de que se le dé nuevo traslado de la demanda a dicha Junta para formular alegaciones.

  6. El Letrado don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, representante de la Junta de Andalucía, por escrito presentado el 24 de noviembre actual, formula recurso de súplica contra la anterior providencia, fundado en los siguientes razonamientos:

    1. Por cualquier eventualidad, ajena por completo a la esfera de la conducta procesal de la Junta de Andalucía, es lo cierto que la providencia de la Sección Primera del Tribunal de 28 de mayo de 1986 y el subsiguiente traslado de la demanda con el emplazamiento para formular alegaciones no han llegado en ningún momento a ser recibidas en la presidencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sin que dicho Consejo haya tenido conocimiento del emplazamiento para formular alegaciones.

    2. Debe aplicarse el art. 261, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 80 de la LOTC, de forma que se dé nuevo traslado de la demanda, con el emplazamiento prevenido en el art. 64.1 de la indicada Ley Orgánica, a los órganos ejecutivos de la Junta de Andalucía a fin de que aquéllos tengan la oportunidad de conocer el contenido de la impugnación realizada por el Gobierno de la Nación y hacer uso del primero y principal trámite de defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma Andaluza.

    3. Que, en definitiva, la denegación del traslado, y subsiguiente emplazamiento para formular alegaciones, provoca una inicua situación de indefensión para la Comunidad Autónoma Andaluza, lesiva del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución y en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

  7. La Sección Primera, por providencia de 26 de noviembre actual, acuerda tener por recibido el anterior escrito del Abogado representante de la Junta de Andalucía, por el que interpone recurso de súplica contra la providencia del 12, del que se dio traslado al Letrado del Estado para que en el plazo de tres días alegue lo que estime oportuno.

    El Letrado del Estado, dentro del término señalado en la anterior providencia, despacha el traslado concedido, en solicitud de que se confirme la resolución de 12 de noviembre último.

    Señala el Letrado del Estado, en su escrito, que el criterio de la indefensión, de adverso esgrimido, hay que referirlo en el presente caso a la influencia que la citación o notificación a la falta de la misma haya podido determinar una vulneración jurídica a la que quepa anudar la no defensa de los intereses y derechos por la Junta de Andalucía tutelados. En esta línea argumental apunta que por providencia de 28 de mayo de 1986 la Sección Primera del Pleno acordó publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Andalucía. Extremos que fueron cumplimentados en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio y 4 de julio de 1986 y en el de 2 de julio de la Junta de Andalucía; y que tal y como consta en autos, la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presentó escrito de 6 de octubre último, solicitando el levantamiento de la suspensión de la Resolución sobre la que se trabó el presente conflicto, en el que ya se tenía conocimiento de la providencia de 28 de mayo del mismo año por la que este Tribunal admitió a trámite el conflicto núm. 533/86 que nos ocupa. Sin embargo, continúa el representante del Gobierno, hasta que el Tribunal no notificó el 30 de octubre de 1986 el Auto manteniendo en suspenso la citada Resolución de 5 de diciembre de 1985, la representación procesal de la Comunidad Autónoma no elevó su petición de nuevo traslado de la demanda para formular alegaciones (cosa que hizo mediante escrito de 3 de noviembre del mismo año). Añade, finalmente, el Letrado del Estado que del escrito por el que de contrario se interpone este recurso de súplica, por lo que atañe a su fundamento primero, las alegaciones consignadas son lo suficientemente abstractas («por cualquier eventualidad...») para permitir a la Abogacía del Estado apuntar que la posible falta de noticias del conflicto promovido obedece más a conductas procesalmente inadecuadas de esa parte que a una auténtica falta de notificación o citación de la que pudiera derivarse la incomparecencia y posible indefensión. Extremo este último la efectiva realización de la citación y notificaciónque a la representación del Estado no ofrece duda alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de súplica se funda en la alegación de que, por circunstancias ajenas a la esfera procesal de la Junta de Andalucía, la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de mayo de 1986 y el subsiguiente traslado de la demanda con emplazamiento para formular alegaciones no llegaron en ningún momento a ser recibidas por la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y dicho Consejo no ha tenido conocimiento del emplazamiento para formular alegaciones. Sin embargo, el documento obrante al folio 23 justifica que en este asunto (recurso núm. 533/86) fueron remitidos el día 5 de junio del presente año sendas comunicaciones de este Tribunal, dirigidas al Presidente del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y al Presidente de la Audiencia Territorial de Sevilla. Además de ello, ha de observarse que la promoción de este conflicto se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» del día 6 de junio de 1986, en comunicado que fue objeto de una ampliación, publicado también en el «Boletín Oficial del Estado» el siguiente día 4 de julio; a lo que ha de añadirse que el comunicado poniendo de manifiesto la promoción del conflicto se publicó en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 56, del jueves 12 de julio de 1986, razones todas ellas que permiten considerar que es contrario a la conducta procesal de la Junta de Andalucía el desconocimiento de la existencia del conflicto, máxime si se tiene en cuenta que éste había sido anunciado a través del requerimiento que el Gobierno de la Nación en su día había efectuado y que la Junta de Andalucía no había admitido.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda desestimar el recurso de súplica presentado contra la providencia de la Sección Primera del día 12 de noviembre pasado.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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