ATC 5/1987, 9 de Enero de 1987

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:5A
Número de Recurso1073/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación civil. Ley de Enjuiciamiento Civil: Ley de Reforma 34/1984. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador Sr. Morales Vilanova, actuando en nombre y representación de don Manuel Valdés Larrañaga, por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1986 por virtud del cual se desestimó el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el de 24 de marzo de 1986 de la Sala de lo Civil de Burgos, que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 1986, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos en el rollo de apelación número 658/84.

    Estima el recurrente que la inadmisión del recurso de casación interpuesto comporta una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, ya que al privarse al demandante, indebidamente, de un recurso se le causa indefensión.

  2. El recurso se fundamenta, en resumen, en los hechos que siguen:

    1. El demandante, don Manuel Valdés Larrañaga, interpuso en julio de 1983 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña María de los Angeles Bravo Zabalgoitia, ejercitando acción reivindicatoria sobre un caballo de pura raza árabe inscrito en el Stud-book.

    2. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención reclamando 792.000 pesetas en concepto de gastos devengados por la asistencia del caballo en sus manos y otro 1.000.000 por plusvalia.

    3. Seguido el juicio por sus trámites, el día 16 de julio de 1984 se declararon conclusos los autos con citación de las partes para Sentencia. El plazo legal para dictar Sentencia, los veinte días siguientes, quedó interrumpido como consecuencia de las diligencias que para mejor proveer acordó el juez competente. Cumplidas que fueron las diligencias requeridas, se dictó Sentencia el día 28 de septiembe de 1984, después de entrar en vigor la Ley 34 de 8 de agosto de 1984, estimando la acción declarativa ejercitada y desestimando la reivindicatoria. De la reconvención se estimó la reclamación de 750.000 pesetas, desestimándose lo demás.

    4. Al no estar conforme con la Sentencia dictada el actor interpuso recurso de apelación y, admitido que fue, se continuó el procedimiento, sin manifestar ninguna oposición a la tramitación acordada el hoy demandante. Dictada en su día Sentencia por la Audiencia Territorial de Burgos, desestimatoria de la apelación, el demandante intentó preparar el recurso de casación contra esa Sentencia. La denegación por la Audiencia Territorial de esta pretensión del demandante y la ulterior confirmación del criterio por el Auto de 15 de septiembre del Tribunal Supremo constituyen los actos próximos que sirven de fundamento al recurso de amparo que analizamos.

  3. Alega el demandante, como fundamentación jurídica, que cuando se formuló la demanda lo fue en un pleito de cuantía superior a 500.000 pesetas, sujetándose a las normas procesales que regulaban la tramitación de los juicios de mayor cuantía, una de las cuales era su aptitud para ser recurrida en casación la Sentencia que se dictase; y la Sentencia de la primera instancia y la fase de apelación debieron acomodarse a las normas que regían la celebración del juicio de mayor cuantía antes de que este fuese modificado por la Ley 34, de 8 de agosto de 1984, y si esto no ocurrió así fue porque el Juez acordó la práctica de diligencias para mejor proveer, lo que dió lugar a que entrara en vigor la Ley antes citada a efectos de tramitar la segunda instancia conforme a lo establecido en sus disposiciones transitorias. Por último, y ésto resultará trascendente, la cualidad de juicio de mayor cuantía no se ha visto alterada por la reforma y como el art. 1.687.1 consagra la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en los juicios de mayor cuentía es claro que las resoluciones impugnadas, al denegar un recurso procedente, quebrantan el art. 24 de la Constitución al producir indefensión al demandante, lo que está vedado por la regla contenida en el precepto.

  4. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c), en relación con el artículo 50.1 b) de la LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Por providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección acuerda, ante el fallecimiento del Procurador señor Morales Vilanova, conceder nuevo plazo de diez días al recurrente, representado por el Procurador señor Morales Price, para alegar lo que estimara pertinente en relación con los motivos de inadmisión señalados.

    En su escrito de alegaciones, expone el Ministerio Fiscal que el actor debe acreditar la invocación formal del derecho vulnerado realizada en el momento procesal adecuado, que en el presente caso fue el de interposición del recurso de queja. En cuanto al fondo del asunto, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en supuestos idénticos, en que manifiesta la tesis contraria a la mantenida en la demanda de amparo. Corresponde al legislador establecer los recursos que estime pertinentes, sin que exista un derecho constitucional al recurso de casación en materia civil; y corresponde a los Tribunales ordinarios interpretar los límites del mismo de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes. La interpretación del Tribunal Supremo, basada en este caso en la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no puede considerarse infundada ni arbitraria; por lo que no tiene contenido constitucional el recurso formulado, interesando el Ministerio Fiscal su inadmisión.

    El recurrente, por su parte, en escrito de 1 de diciembre de 1986, manifiesta que se ha producido indefensión, al interpelar el Tribunal Supremo una Disposición transitoria en sentido restrictivo; y alega igualmente que se invocó el derecho vulnerado al interponer recurso de queja; por lo que solicita se continúe el procedimiento hasta su resolución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar que la Constitución no impone al legislador la necesidad del recurso de casación en el ámbito civil, siendo aquel libre para configurarlo de una u otra manera. En consecuencia, sólo habrá lugar al amparo cuando se rechace la admisión de un recurso de casación en aplicación de una causa de inadmisión inexistente, o en aplicación no justificada ni razonable de las existentes; siendo incumbencia de los Tribunales ordinarios la aplicación e interpretación de las causas de inadmisión. En el presente caso, no resulta en modo alguno que no sea razonable la interpretación ofrecida por el Tribunal Supremo y la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos sobre qué asuntos son susceptibles de casacion, y cuáles no, sobre la base de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 8 de agosto. Estiman los órganos jurisdiccionales que un determinado tipo de pleitos, que han sido, hasta la modificación legislativa allí introducida, de mayor cuantía, y que en virtud de la nueva regulación pasan a ser de menor cuantía, habría de sujetarse, en lo referente al sistema de recursos, a las normas que regulan los recursos en los procesos del último tipo citado con arreglo a la nueva legislación; y ello de acuerdo con la Disposición transitoria citada. Se trata, así, de una cuestión en la que, ante la libertad de configuración de que dispone el legislador, y dada la misión que el art. 117.3 de la C.E. atribuye en exclusiva a los órganos jurisdiccionales ordinarios, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no cabe que entre este Tribunal, viniendo a sustituir a uno o a otros en las funciones que la Constitución les encomienda. Por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique la continuación del procedimeinto; sin que ante tal circunstancia, sea necesario entrar en el ámbito de la causa de inadmisión que también se indicó, esto es, la prevista en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR