ATC 11/1987, 13 de Enero de 1987

Fecha de Resolución13 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:11A
Número de Recurso812/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 16 de julio de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña en relación con la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 24 de abril de 1986, sobre regulación de cambios de base temporales en los puertos del litoral de Cataluña, para los barcos de cerco, excepto en sus arts. 9 y 10, y alternativamente la impugnación de la misma Orden, al amparo del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 23 de julio de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 24 de abril de 1986, desde la fecha de formalización del conflicto y alternativamente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

    La Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, de 24 de septiembre de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Tercera, de 26 de noviembre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada objeto del conflicto.

  4. En su escrito de 5 de diciembre último, el Letrado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión. Manifiesta que la Orden impugnada supone el establecimiento de una serie de medidas que ejercen un efecto directo sobre la actividad pesquera fijando condiciones para la entrada y permanencia en los puertos de las provincias de Barcelona y Gerona a los barcos que no tengan en ellos puertos base, debiendo remarcar que tales condiciones no existen en la legislación general reguladora del tema ni en la más especifica de la pesca con artes de cerco, puesto que, en principio, es sólo de aplicación a esta modalidad de pesca. Limitaciones y condiciones que suponen gravísimos perjuicios para la actividad de los barcos que, desde otros puertos base no catalanes, se dirigen a la zona del litoral catalán, puesto que la recalada en puerto es condición indispensable para el normal ejercicio de la actividad pesquera. La Orden de 24 de abril de 1986, de la Generalidad de Cataluña tiene su base en la Ley 1/1986, de 25 de febrero, del Parlamento de Cataluña sobre Pesca Marítima, que fue en su día impugnada en determinados artículos ante el Tribunal Constitucional y por Auto del Tribunal de 30 de octubre de 1986, se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de diversos preceptos de la aludida Ley. Los perjuicios que se producirían en las flotas de cerco de los puertos distintos a Cataluña los concreta el Letrado del Estado en los siguientes puntos: A) Una limitación a la libre circulación de los buques de pesca por el mar territorial español colindante a Cataluña. B) Una disminución de las capturas de las flotas que habitualmente se dedican a la pesca de cerco en el Golfo de León, al tener que fijar una base temporal con las limitaciones que establece la propia Orden impugnada. C) El levantamiento de la suspensión crearía una situación de hecho conducente a que las flotas de cerco se desplacen a otros caladeros, ya de por sí saturados y creasen una conflictividad añadida. D) El levantamiento de la suspensión llevaría consigo una limitación del derecho de los buques españoles con base en puertos distintos de Cataluña al pertrechamiento en los puertos de dicha Comunidad. E) También se producirían como perjuicios la puesta en cuestión del despacho de buques, y la limitación en cuanto al horario entrando en colisión con lo dispuesto en la reglamentación de la pesquería de cerco establecida por el Estado.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad en escrito recibido el 12 de diciembre solicita el levantamiento de la suspensión. Manifiesta el Abogado de la Generalidad que el mantenimiento de la suspensión produce el lógico perjuicio a la Generalidad de Cataluña, que ve impedido el ejercicio de sus competencias reconocidas en el art. 10.1.7 del Estatuto de Autonomía, pero además y esencialmente perjudica al sector pesquero de Cataluña y pone en peligro la existencia misma de algunos de los caladeros accesibles desde los puertos catalanes. la situación de hecho sobre la que pretende incidir la Orden impugnada no es otra que las sobreexplotación a que han sido sometidos estos últimos años los caladeros de la provincia de Gerona, en la zona del Golfo de León, por parte de las embarcaciones de cerco. Esta situación, producida por la ausencia de una normativa tanto general como específica de cada caladero, ha permitido la explotación incontrolada y finalmente el agotamiento en algunos casos de los caladeros en otras zonas del Mediterráneo. La consecución de una explotación correcta de los recursos marinos que compatibilice el sostenimiento y conservación del ecosistema con una explotación eficaz, ha de pasar forzosamente por la imposición de medidas como las adoptadas por la Orden de 24 de abril de 1986, que, aunque indirectamente, intenta adecuar el nivel de extracción al de autoregeneración de los bancos. La Orden suspendida, pretende al mismo tiempo paliar el problema de la sobresaturación de embarcaciones que se produce en algunos puertos de las costas de la provincia de Gerona, precisamente en los meses de mayor actividad extractiva en los barcos del área del Golfo de León. Por otra parte, la norma en cuestión no supondría ningún tipo de parcelación ni privatización para la Comunidad Autónoma Catalana de la riqueza pesquera, ya que su recta aplicación no puede comportar ningún tipo de discriminación, afectando las limitaciones que impone por igual a las embarcaciones con base en las provincias de Barcelona y Gerona y a las que tengan base en las provincias del frente mediterráneo, sean catalanas como Tarragona, o no. Tampoco puede afirmarse que la vigencia de la Orden de 24 de abril de 1986 quiebra la unidad del orden económico nacional, ya que la regulación que lleva a cabo es proporcionada al objeto que persigue, las diferencias en ella previstas resultan adecuadas a su fin, y queda a salvo la igualdad básica de los españoles. Asimismo, su aplicación únicamente supondría la implantación de unas medidas ligeramente restrictivas de la explotación de los bancos en la zona del Golfo de León, y que podría a lo sumo reducir en una pequeña parte la presencia y actividad en los puertos de las provincias de Barcelona y Gerona, de las embarcaciones provenientes de otros puertos. Por ello, no puede calificarse a la medida más que de mera ordenadora de la actividad pesquera, y de ninguna manera puede afirmarse que su aplicación vaya a incidir de forma relevante en el conjunto del sector pesquero del Mediterráneo y ni mucho menos a escala de todo el Estado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición con ocasión de la cual se interpone un conflicto de competencia frente a una Comunidad Autónoma, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, ha de ser decidido, dentro del plazo señalado en dicho precepto, ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, según reiterada doctrina de este Tribunal, el alcance de la disposición y su incidencia sobre los intereses públicos o particulares.

  2. La Orden que motiva el presente conflicto, sobre regulación de cambios de base temporales en los puertos del litoral de Cataluña, trae causa de la Ley 1/1986 del Parlamento de Cataluña, sobre Pesca Marítima. Algunos preceptos de esta Ley, que establecen determinadas limitaciones para el sector pesquero, que pueden llegar a impedir cualquier actividad industrial o extractiva, sometimiento a licencia, fijación del número de unidades de barcos, sus caraterísticas, etc., han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, aún no resuelto, interpuesto por el Presidente del Gobierno, con suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, al haberse hecho invocación del art. 161.2 de la Constitución, suspensión que fue ratificada por Auto de este Tribunal de 30 de octubre último. Las razones que en este auto justificaban el mantenimiento de la suspensión, fundamentalmente que la inmediata eficacia de los preceptos suspendidos -caso de acordarse el levantamiento- supondría unas consecuencias materiales, que dada su especial transcendencia para el sector económico implicado, no debían producirse en una situación de interinidad, son igualmente aplicables al presente conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión de la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 24 de abril de 1986, sobre regulación de cambios de base temporales en los puertos del litoral de Cataluña, para los barcos de cerco, excepto en sus arts. 9 y 10.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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