ATC 36/1987, 14 de Enero de 1987

Fecha de Resolución14 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:36A
Número de Recurso920/1986

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: ámbito. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho al honor: expediente disciplinario. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de agosto de 1986 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ramón Rico Maestre, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de febrero de 1985, y contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, que desestimó el recurso interpuesto contra aquélla.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Al demandante de amparo, Comisario Principal del Cuerpo Superior de Policía, Jefe de la Comisaría de Burjasot (Valencia), previa instrucción del correspondiente expediente disciplinario, le fueron impuestas las siguientes sanciones por resolución del Director General de la Policia, de 27 de febrero de 1985: cuarenta y cinco días de suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave prevista en el apartado p) del artículo 207 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, porque el 19 de junio de 1984 mantuvo una fuerte discusión en la Comisaría con un Inspector del Cuerpo Superior de Policía; quince días de suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave prevista en el apartado h) del art. 207 del citado Reglamento Orgánico porque entregó chatarra, depositada en la Comisaría, a un chatarrero, así como un ciclomotor desguazado a un industrial, y un mes de suspensión de funciones como autor de la falta grave recogida en el apartado h) del art. 207 del citado Reglamento, porque, en el mes de marzo de 1983, no dio cuenta a la superioridad de la existencia irregular de un vídeo en un bar de la localidad, denunciado por Inspectores de la Comisaría de Burjasot, requiriendo a éstos para que le acompañaran a consumir una cerveza en dicho establecimiento con su propietario, que les había invitado.

    2. Contra la resolución citada, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado con fecha de 30 de septiembre de 1985.

    3. Contra esta última resolución interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, el cual, por Sentencia de 2 de junio de 1986, fue estimado en parte, quedando anulada la primera de las tres sanciones y confirmadas las otras dos. esta Sentencia fue notificada el día 9 de junio, junto con la providencia por la que se hacia saber a las partes que contra dicha Sentencia no cabía recurso alguno.

    4. Contra esta última providencia el demandante interpuso recurso de súplica, mediante escrito de 12 de junio, el cual fue desestimado por la Sala mediante Auto de fecha de 26 de junio de 1986, notificado el día 8 de julio siguiente.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se resume como sigue:

    1. En relación con la sanción impuesta por la entrega de la chatarra el demandante califica ésta de res nullius o res derelictae, «si es que alcanzaba esa categoría», encontrándose, por lo demás, ante un «estado de necesidad», dado que se veía constreñido a entregar el local donde había tenido su sede la Comisaría de Policía de Burjasot (local cedido por un particular). de esta forma, resultarían vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.

    2. Y por lo que se refiere a la sanción impuesta por lo que el demandante llama «el incidente del vídeo», considera que en aquel momento no había normativa aplicable a estas cuestiones; que no se había probado que los Inspectores denunciaran formalmente la existencia irregular del video en el «Bar Tomás», y que tampoco estaba probada la invitación al consumo de cerveza en el susodicho local. todo ello conculcaría el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E.

    3. En el suplico de la demanda solicita la nulidad de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de junio de 1985, ratificada por la de 28 de septiembre de 1985, así como la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia de 2 de junio de 1986, confirmatoria, en parte, de las anteriores resoluciones. También solicita se «reconozca la inocencia del recurrente invalidando las notas desfavorables que por este motivo consten en su expediente personal».

  3. La Sección, por providencia de 24 de septiembre de 1986, acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal sobre el fondo del problema planteado. Se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que establece el art. 50 de la citada Ley para alegaciones sobre la citada causa de inadmisión.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 8 de octubre de 1986, alegó que, efectivamente, concurría la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que: no presenta el actor resolución alguna que pueda servir de término de comparación para fundar la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, sin que el expediente seguido a otro funcionario se base en falta idéntica a la del demandante; tampoco se da la presunción de inocencia que entiende infringida porque, como afirma la Sentencia recurrida en el tercero de sus fundamentos jurídicos «entiende la Sala que quedaron suficientemente probados en el procedimiento sancionador», los cargos que se le imputaron, y respecto a la supuesta vulneración de los arts. 15, 18 y 25.1 de la Constitución, no aparece mínimamente fundada pues no guarda relación alguna con dichos preceptos la instrucción de un expediente sancionador que ha sido revisado por la jurisdicción competente que, en parte, ha sido estimado por la Sentencia recurrida en virtud de los razonamientos jurídicos que en ella se contienen y desestimado en lo demás.

  5. El recurrente, en amparo por escrito presentado el 14 de octubre de 1986, insiste en lo alegado en su demanda y solicita la admisión de la misma por darse las infracciones constitucionales denunciadas. Entiende que se trata de denuncias improbadas, motivadas por funcionarios subordinados a él que, paradójicamente y como represalia por el estricto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, producía el efecto sancionador perseguido por aquéllos. Reconoce expresamente en este escrito que en contraste con el expediente administrativo, «es loable la forma en que se sustanció el procedimiento en vía contencioso-administrativa», lamentando que «salvo anular la falta derivada del desacato, no alcanzase el recurso la plenitud de efectos que en justicia pretendía». Solicita Sentencia en los términos interesados en su escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es doctrina constante de este Tribunal que el recurso de amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, en este caso del orden contencioso-administrativo, sino la protección de los derechos constitucionales que hayan sido violados por una resolución administrativa o jurisdiccional, sin que puedan hacerse valer en amparo «otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso», según dispone el art. 41.3 de la LOTC. Por tanto, la pretensión del actor de que «sean anuladas las faltas, invalidadas las notas desfavorables, restituyendo al demandante en su dignidad y derechos honoríficos que puedan corresponderle»», como literalmente pide en su escrito inicial, no puede encuadrarse en el recurso de amparo. Se trata de la pretensión que el actor hizo valer ante la jurisdicción competente, que dictó la sentencia que en parte le fue favorable y adversa en lo demás, sin que el actor denuncie ninguna infracción constitucional que esté concretamente referida al proceso contencioso-administrativo. Acerca de los hechos enjuiciados en dicho proceso, «en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional» por disponerlo así el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, y como el demandante no alega ninguna infracción constitucional resultante de hechos distintos a los enjuiciados por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, es obvio que su demanda carece de contenido que permita a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión planteada, incidiendo en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. La aplicación al caso de los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución que invoca el recurrente como infringidos, carece de la más mínima justificación: el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, requiere un término de comparación sobre la discriminación que se alega, que ni aporta el recurrente ni puede fundarse en faltas diferentes cometidas por funcionarios que no ejercen funciones de la misma responsabilidad; el derecho a la integridad moral, a no recibir tratos degradantes y el derecho al honor que garantizan, respectivamente, los artículos 15 y 18.1 de la Constitución, no son incompatibles, naturalmente, con la incoación de los procesos o expedientes correspondientes -penales o disciplinarios-, en los que se enjuicien las conductas motivadoras de los mismos; y la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución, admite prueba en contrario que en este caso aparece expresamente afirmada por la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3.º

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Ramón Rico Maestre contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de febrero de 1985 y contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 2 de julio de 1986, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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