ATC 71/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:71A
Número de Recurso1162/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: convocatoria de vacantes en el Ejército. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Zaragoza el pasado 30 de octubre y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de noviembre del presente año, don Pedro Bocos Viciano, Abogado, interpone, en nombre propio, recurso de amparo contra la Orden del Ministerio de Defensa núm. 362/1762/1985, que anuncia vacantes que no podrán ser solicitadas por Capitanes del Arma de Ingenieros.

    Los hechos del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor, Capitán del Arma de Ingenieros, interpuso recurso de alzada contra la Orden núm. 362/1762/1985, del Ministerio de Defensa por la que, convocándose vacantes de Capitán de cualquier Arma, se excluían a los Capitanes del Arma de Ingenieros.

    2. Por resolución del Ministerio de Defensa de 17 de octubre de 1985 se desestimó el mismo. Contra dicha resolución se afirma que se interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1.458/85 ante la Audiencia Territorial de Valencia. No consta la fecha de la referida Sentencia.

    El actor solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo pedido y revoque la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, reconociéndosele el derecho a solicitar vacante de cualquier Arma, anulándose o modificándose, a tal efecto, la Orden del Ministerio de Defensa, que impugna.

    Alega como violado el art. 14 de la Constitución. Funda su queja en que la amplitud del reconocimiento constitucional de la igualdad y la calificación de «valor superior» del ordenamiento impiden interpretaciones restrictivas. Tal prohibición de la discriminación reviste particular intensidad cuando se hace in peius contra un colectivo determinado, en este caso Capitanes de Ingenieros, en base a las consideraciones previstas en el art. 14. A ello añade que el princicipio de igualdad conlleva el necesario control de la discrecionalidad de los poderes públicos. El control abarca, sin duda, no sólo a la Ley, sino a toda la actividad normativa estatal. De acuerdo con ello -dicela situación debió haberse resuelto de acuerdo con la Constitución, que vincula a todos los poderes públicos.

  2. Por providencia de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 1986 se acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Pedro Bocos Viciano y conceder un plazo de diez días al mismo, para que, dentro de dicho término, pueda subsanar los siguientes motivos de inadmisión: 1.º No haber acreditado el recurrente su condición de Abogado [art. 50.1 b) en relación con el art. 81.1 y 49.2 a) de la LOTC]; 2.º no acompañar a la demanda copia de la Orden 362/1762/1985, ni de la Sentencia contencioso-administrativa dictada por la Audiencia Territorial de Valencia [art. 50.1 b) en conexión con el 49.2 b) de la LOTC].

  3. Por nueva providencia de fecha 10 de diciembre de 1986 la Sección acuerda tener por recibidos los documentos solicitados en la providencia anterior. Asimismo, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que dentro de dicho termino aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Don Pedro Bocos Viciano, en su escrito de alegaciones, reitera las consideraciones expuestas en su demanda.

  5. El Fiscal entiende que la respuesta al recurso no puede ser otra que la ya ofrecida por la Audiencia de Valencia en la Sentencia que dictó en el proceso previo sobre idéntica pretensión a la que ahora se formula, o sea, que si la exclusión del concurso es para todos los Capitanes del Arma de Ingenieros, en la medida que es igual para todos los que tienen esta condición no vulnera la regla de igualdad que establece la Constitución. No para que pueda acogerse el argumento de la demanda (hecho 8.º) de que la situación de los Capitanes del Arma de Ingenieros es idéntica a la de las demás Armas. La especialidad singular que tiene no permite esta identidad, que obligaría en toda circunstancia a dar un idéntico tratamiento. Las necesidades del servicio y disponibilidad de personal a las que también se refiere la Audiencia de Valencia (fundamento 4.º) consiente en esta exclusión de un Arma concreta en concurso de vacantes para el resto de las Armas, que, en la Orden impugnada y según declaró la Audiencia, se ajusta al Reglamento de Provisión de Vacantes. Solicita, por ello, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El hecho básico de la queja que fundamenta el presente recurso de amparo reside en la exclusión que la Orden impugnada hace de los Capitanes del Arma de Ingenieros para la provisión de vacantes de cualquier Arma, no de la propia a la que pertenece el recurrente.

    Se acusa a dicha Orden de violar el principio de igualdad en un doble sentido. De un lado, porque dicho principio impide tratar desigualmente situaciones iguales; de otro, porque supone el control de la discrecionalidad de toda la actividad no normativa de la Administración. Ambos aspectos, sin embargo, están íntimamente conectados.

  2. Cierto es que el principio de igualdad, y su concreción como derecho subjetivo público fundamental obliga o es de preceptivo acatamiento para todos los poderes públicos y que, por ello, la Administración ha de respetarlo. Pero, según reiterada doctrina de este Tribunal, tal respeto no puede considerarse absolutamente incondicionado, de tal modo que en todo caso obstaculice el trato diferencial ante situaciones o supuestos de hecho que, por ser matizadamente distintas, postulen un tratamiento diferenciado.

    En el presente caso no se opera, en efecto, una discriminación injustificada porque el Arma de Ingenieros constituye un Arma del Ejército distinta y especializada respecto de las demás y que, dentro de la estructura militar y de la defensa nacional, posee características propias, suficientes para justificar razonablemente un tratamiento acorde con esas peculiaridades. La situación, pues, tanto del Arma como de los Capitanes en ella integrados, no es la misma que la de los otros Capitanes, y en ese sentido los servicios y destinos son diferenciados, desde luego justificadamente por la materia y competencia del Arma distinta. Por ello son aceptables los razonamientos que la Audiencia de Valencia utilizó como base de su fallo para desestimar el recurso contencioso del hoy recurrente en amparo, al decir que no hubo discriminación al excluir a los oficiales de esa Arma en los concursos, porque la arbitrariedad quedaba excluida en atención a las necesidades del servicio y a las existencias deficitarias de Capitanes de Ingenieros para cubrir las vacantes específicas del Arma, aparte de la especificidad antes aludida. No cabe, pues, hablar de vulneración del derecho de igualdad, careciendo el recurso de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por ello la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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