ATC 68/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:68A
Número de Recurso974/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; partes procesales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a un proceso sin dilaciones: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Galicia, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Galicia, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», ha interpuesto recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de agosto de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de 12 de mayo de 1986, dictada en recurso de casación núm. 2.051/85 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, frente a la Sentencia de 16 de mayo de 1985 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña en autos núm. 697/85. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los derechos establecidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.

    La actora fue demandada por despido de uno de sus trabajadores, don Benito Crego Mosquera, ante la Magistratura de Trabajo de La Coruña. El trabajador demandante había sido representante legal de los trabajadores, hasta que fue revocado de su cargo en asamblea de fecha 9 de marzo de 1985. La Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de La Coruña dictó su Sentencia el día 16 de mayo de 1985 en la que, descartando alguna de las imputaciones realizadas y aceptando otras, declaraba procedente el despido, con los pronunciamientos consiguientes. Interpuesto recurso de casación por el señor Crego Mosquera, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 12 de mayo de 1986, en la que, estimando el recurso declaraba improcedente el despido y condenaba a la empresa a readmitir al trabajador o a indemnizarle con las cantidades que fijaba, todo ello, a opción del trabajador. Al respecto, afirmaba la Sentencia en su último fundamento de Derecho: «El actor [...] no ha incurrido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina, de acuerdo con el art. 55.3, la declaración de su improcedencia, con las consecuencias previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 56 del mismo Estatuto, sin que a ello se oponga la revocación de su mandato en asamblea de los trabajadores el 9 de marzo de 1985, pues todas las imputaciones se refieren a fechas anteriores». Presentado recurso de aclaración, se declaró no haber lugar.

    Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los derechos establecidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución por los siguientes motivos:

    1. El derecho establecido en el art. 14 de la Costitución ha sido violado porque el mismo Tribunal Supremo reconoce que el escrito de formalización del recurso presentado por el trabajador recurrente presentaba defectos de forma. Pese a ello, se le ha admitido y se ha dictado Sentencia sobre el fondo, examinando todos y cada uno de los motivos del recurso. Esta conducta del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la igualdad de la Sociedad demandante de amparo, pues a consecuencia de ella, el Tribunal Supremo ha examinado aspectos de la cuestión sobre los que la parte no pudo pronunciarse al no figurar con claridad el tema en el escrito de formalización del recurso. En suma, la Sociedad demandante de amparo admite la posible licitud de una actuación del Tribunal Supremo que se base en la flexibilidad formal adecuada para dar tutela judicial efectiva; el problema es que se ha ampliado el conjunto de temas examinados, perjudicando sus posibilidades de defensa.

    2. El derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, en opinión de la demandante, ha sido vulnerado en primer lugar porque el Tribunal Supremo no corrigió la infracción constitucional denunciada en el recurso de aclaración interpuesto frente a su Sentencia hoy impugnada y en segundo lugar, porque el Tribunal ha reconocido al señor Crego Mosquera su derecho a disfrutar de las garantías propias de los representantes del personal, pese a que, según dispone el Estatuto de los Trabajadores tales garantías no subsisten tras la revocación, y una de las faltas que fundamentan el despido fue cometida con posterioridad a la revocación en asamblea. En consecuencia, se ha «puesto en juego y vulnerado el derecho adquirido por ley de opción que "Galicia, Sociedad Anónima", tiene para los supuestos de Sentencias dictadas en procesos de despido improcedente».

    Además se ha vulnerado el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución porque el Tribunal Supremo ha fallado sobre cuestiones tales como la conservación de las garantías del representante de personal sin que el escrito de formalización del recurso las planteara y sin que «Galicia Sociedad Anónima», pudiera alegar lo conveniente para su defensa.

    Por último, se le ha ocasionado a la actora perjuicios subsiguientes a un proceso con indebidas dilaciones, pues ha sido preciso aguardar a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo a través de la Magistratura de Trabajo, devengándose entre tanto salarios de tramitación en favor del señor Crego Mosquera.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 19 de noviembre del pasado año, acordó poner de manifiesto en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea de la demanda; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

    En cumplimiento del mencionado plazo han hecho sus alegaciones el solicitante del amparo en defensa de la sostenibilidad del recurso y el Ministerio Fiscal proponiendo la inadmisión del recurso por las causas propuestas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso la primera de las causas de inadmisión, propuestas en nuestra providencia de 19 de noviembre pasado, esto es, la interposición extemporánea de la demanda de amparo con inobservancia de lo establecido en los arts. 50.1 a) y 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Efectivamente, la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo lleva fecha de 16 de mayo de 1985 y el escrito de interposición del recurso de amparo está fechado el 26 de agosto de 1986. La entidad solicitante del amparo pretende hacer arrancar el plazo de la fecha en que fue resuelto y notificado un recurso de aclaración interpuesto por ella contra la Sentencia, situando el 10 de julio de 1986 la fecha de notificación del auto denegatorio de la aclaración. Sin embargo, no justifica, mediante instrumento fechaciente -certificación, testimonio u otro medio similar- que ésa haya sido la fecha de la notificación y ello hace, por sí sólo, inadmisible el recurso de amparo.

    Aunque quisiéramos dejar de lado lo anterior y tomáramos como buena la fecha de notificación del Auto de aclaración, esto es, el 10 de julio de 1986, también la demanda de amparo se encontraría presentada extemporáneamente, pues el 26 de agosto habría transcurrido con exceso el plazo de los veinte días establecidos en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la inhabilidad de los plazos en el mes de agosto rige sólo para los de carácter intraprocesal y no es aplicable a los que determina el ejercicio de la pretensión de amparo, como lo demuestra, por lo demás, en este caso, el comportamiento de la entidad solicitante del amparo que solicitó éste dentro del mes de agosto, es decir, en período que de seguir esta tesis tendría carácter inhábil.

  2. En cuanto al fondo del asunto, procede inadmitir la demanda, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], y ello puede decirse en relación con cualquiera de las denunciadas violaciones de derechos reconocidos por la Constitución.

    Sostiene la actora que ha sido violado el derecho establecido en el art. 14 de la Constitución, porque el Tribunal Supremo, que afirma en su sentencia que el recurso de casación interpuesto por el trabajador no reunía las exigencias formales usuales en este tipo de recursos, lo ha aceptado y entrado a conocer del fondo del asunto; ello ha producido a la Sociedad hoy demandante un perjuicio, al dejarle en una posición de desequilibrio que vulnera el principio de igualdad de las partes litigantes. Esta posición de la parte actora no se puede compartir. El principio de igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, impone que los Tribunales no modifiquen arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, debiendo argumentar adecuadamente la separación de sus precedentes, en el caso de que se produzcan (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.º, por todas), y en amparo debe aportar el recurrente la Sentencia o Sentencias que pretende le sirvan de término de comparación. En este caso, la actora no ha podido probar en ningún momento que hayan existido otros casos sustancialmente iguales al suyo que el Tribunal Supremo haya resuelto de manera diferente, lo que ya sería de por sí fundamento bastante para desechar su argumentación.

    No obstante, admitiendo hipotéticamente el equivocado razonamiento de la parte y aceptando, a efectos dialécticos, que efectivamente el Tribunal Supremo pudo quebrar el principio de igualdad dispensando al trabajador recurrente un trato judicial diferenciado (y privilegiado en relación con el recibido por la empresa entonces recurrida), deben desecharse las alegaciones de la sociedad demandante de amparo.

    Ello es así, en primer lugar, porque el tratamiento igual de las partes, atribuyendo a cada una de ellas medios parejos de ataque y defensa, no es consecuencia del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, sino de los derechos y garantías procesales contenidos en el art. 24 de la Constitución, que asegura una correcta dispensación de justicia, y que es un precepto más específicamente dirigido a evitar la interdicción de arbitrariedad en la actuación de los Tribunales en el seno del proceso. Por lo anterior, la conducta judicial pretendidamente infractora el art. 14 de la Constitución ha de valorarse desde el punto de vista, no sólo de la igualdad de las partes en el proceso, sino también de las oportunidades de defensa de la sociedad hoy demandante. Es cierto que el Tribunal Supremo -en el primer fundamento de derecho de su Sentencia- afirma que el escrito de interposición del recurso de casación no observa «los requisitos formales que la jurisprudencia señala como característicos de la casación», pero la lectura del escrito en cuestión (que se acompaña como documento núm. 3) evidencia que «no deja quien lo interpone, al referirse a los hechos, de apoyarse en el contenido de la prueba documental, identificable por las materias a que se alude, y de indicar la finalidad del recurso con cita de preceptos», como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia y como definitivamente pone de relieve la hoy demandante, al impugnar en todos sus términos el recurso. Concurriendo estas condiciones de claridad y precisión en el planteamiento de los motivos del recurso y en la determinación de lo que se pide, es claro que la Sentencia del Tribunal Supremo no sólo no ha violado la Constitución, sino que la ha aplicado directamente al caso, haciendo una interpretación flexible de las exigencias formales para interponer recurso de casación, y ello sin causar indefensión a la parte, que, como ya se ha señalado, lo aceptó e impugnó el recurso sin efetuar queja alguna al respecto.

  3. En cuanto a las alegadas vulneraciones del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución Española, la parte enuncia hasta tres violaciones del precepto. El Tribunal Supremo ha considerado que debían aplicarse al trabajador las garantías propias de los representantes del personal, a pesar de que su mandato hubiera sido revocado, porque en la fecha en que sucedieron los hechos que se sancionan estaba aún en el ejercicio de su cargo; entiende la recurrente que esta decisión del Tribunal Supremo le ha causado indefensión, al pronunciarse sobre una cuestión que en el recurso no se planteó, modificando los hechos, y le ha privado de su derecho a optar entre readmitir o indemnizar que, según dispone el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al trabajador si es representante legal de la plantilla.

    No puede considerarse que la Sentencia del Tribunal Supremo por estas razones, haya violado la Constitución. En primer lugar, porque la cuestión descansa en una discrepancia acerca de la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que se trata de saber cuándo cesan de aplicarse las garantías del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en casos de revocación, y no corresponde a este Tribunal optar entre la interpretación de instancia y la del recurrente para decidir cuál es la más acertada. Por la misma razón no puede este Tribunal entrar a decidir a quién corresponde la opción entre readmisión o indemnización, que no es sino una lógica consecuencia de la solución que se haya dado al problema anterior, sin que exista un «derecho adquirido» a que la Ley se interprete de una determinada manera favorable a la actora. Además, si el mandato del actor había terminado o no -y cuándo terminó- es algo que se ha planteado en el proceso desde la instancia, y que se plantea en el recurso por la propia Sociedad hoy demandante (impugnación al primer motivo de casación), por lo que tampoco puede apreciarse la existencia de incongruencia, y menos aún que ésta haya sido de tal naturaleza que modifique los términos del debate (Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1985, de 7 de marzo, fundamento jurídico 4.º).

    Por último, tampoco ha habido un proceso con dilaciones indebidas. En efecto, no puede considerarse que obra ignorando el mandato constitucional un Tribunal que aplica al caso las reglas generales sobre notificación de las Sentencias y sobre ejecución de las mismas, que es lo que sucedió en el supuesto de hecho que está en el origen del amparo. Además, la actora carece de interés para reclamar en ese punto concreto, si se tiene en cuenta que las consecuencias gravosas de la pretendida violación constitucional no van a recaer sobre ella, sino sobre otros organismos públicos.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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