ATC 61/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:61A
Número de Recurso804/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen Julibert Ortega.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marín presentó en este Tribunal el día 15 de julio de 1986 escrito por el que, en nombre de doña Carmen Julibert Ortega, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de junio de 1986, por estimar que dicha resolución ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, lo que sigue:

    La ahora recurrente en amparo presentó el 29 de junio de 1985 demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Nuria Trías, sobre acción declaratoria de dominio y subsiguiente cancelación de inscripción registral, en relación con la supuesta apropiación de una superficie de terreno de 190 metros cuadrados, siendo estimada en parte por Sentencia de 13 de mayo de 1986, contra la que la actora señora Julibert interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, recurso que en la actualidad se encuentra en trámite.

    La demandada en el anterior procedimiento formuló el 7 de noviembre de 1985 demanda con arreglo al procedimiento sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria contra varias personas, entre las que figura la hoy recurrente, la cual alegó la excepción de litis pendencia y se opuso a la demanda. La Sentencia de 21 de marzo de 1986, dictada en Auto 500/1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona absolvió a los demandados, desestimando la demanda por carencia, por parte de la actora, de título registral que la legitime para el ejercicio de la acción al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria. Recurrida en apelación la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó la Sentencia de 21 de junio de 1986, ahora recurrida en amparo, con revocación de la resolución del Juez a quo, estimando totalmente la demanda y declarando haber lugar a la acción ejercitada al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria, junto con otros pronunciamientos.

  3. Estima la hoy recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia Territorial que se impugna incurre en incongruencia y ha provocado la indefensión jurídica de la interesada, por lo que solicita su nulidad.

    Reitera su criterio de la existencia de litis pendencia al darse entre las demandas formuladas por ambas partes un idéntico contenido fundado en la titularidad de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarragona, siendo las partes litigantes las mismas, por lo que de producirse una ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento sumario derivado del art. 41 de la Ley Hipotecaria podría llegar a contradecir lo que en su día exponga la resolución pendiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, produciéndose, por tanto, una confusión de derechos y de acciones que originaría la indefensión de la demandante de amparo. Por otra parte, la anotación preventiva de demanda, enerva la posibilidad de que se ejercite la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria puesto que no cabe afirmar que se dé la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento registral.

    Pide la anulación de la Sentencia impugnada cuya ejecución también solicita, en el cuerpo del escrito, que se suspenda.

  4. Por providencia del pasado 8 de octubre la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo concedido al efecto, alega la representación de la recurrente que el contenido constitucional de la demanda es manifiesto, puesto que se ha violado el derecho constitucional de la recurrente al dictar Sentencia en un procedimiento ejecutivo seguido según el art. 41 de la Ley Hipotecaria, sin tener en cuenta la excepción de litis pendencia. En su opinión, el juicio declarativo iniciado por la actora queda incluido en las previsiones del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, no se da el requisito imprescindible establecido en el art. 41 de la misma, para dar lugar al procedimiento ejecutivo, es decir, la vigencia sin contradicción del asiento correspondiente.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que el problema suscitado por el recurrente no guarda conexión alguna con el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el objeto de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria ha sido examinado por ésta que ha dado una respuesta fundada en derecho frente a la excepción de litis pendencia que de nuevo se intenta traer ante este Tribunal. Señala, igualmente, el Ministerio Fiscal que, de otra parte, la contradicción entre la Sentencia ya producida y la que en su día pudiera poner término al juicio declarativo sólo se producirá, si llega a producirse, cuando esta última sentencia sea dictada, de modo que todas las consideraciones que sobre tal contradicción pudieran hacerse, resultan perfectamente ociosas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como muy reiteradamente hemos dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva no es ni el derecho a obtener Sentencias justas ni el derecho a obtener Sentencias libres de error en materia de hecho o en materia de Derecho. Que la una cosa y la otra, esto es, la obtención de Sentencias justas y la evitación de errores por parte de los Jueces, sean finalidades deseables y objetivos de todo nuestro ordenamiento jurídico, es cosa fuera de toda duda, pero esto no quiere decir, en modo alguno, que sea el Tribunal Constitucional la institución destinada a asegurar tales finalidades y el recurso de amparo frente a supuestas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva, el camino para conseguirlas. Este derecho, en efecto, se satisface cuando se obtiene de los Tribunales una decisión razonada en Derecho, cuya adecuación o inadecuación a los hechos que dan origen al juicio no puede ser controlada por este Tribunal, que tampoco puede revisar la interpretación que los Jueces hacen de la legalidad ordinaria en cuanto que tal interpretación no lesione un derecho fundamental sustantivo. Manifiestamente no hay lesión ninguna de este género en el presente caso, pues la interpretación que los Tribunales ordinarios han hecho de los arts. 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, si fuera incorrecta (hipótesis que el recurrente en amparo formula sin otro apoyo que el de la discrepancia entre tal interpretación y la que él mismo hace de dichos preceptos), no sería contraria a ninguno de los mencionados derechos sustantivos.

Es patente, por tanto, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda que por ello debe ser inadmitida.

Fallo:

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión, decisión que le excusa de dictar ningún pronunciamiento sobre la petición de suspensión de la Sentencia impugnada.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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