ATC 59/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:59A
Número de Recurso731/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva Jueces y Tribunales: derecho no violado. Abogado y Procurador: minuta de honorarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don don José Manuel Lizasoain Sasera.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 2 de julio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Manuel Lizasoain Sasera, Licenciado en Derecho y Abogado en ejercicio en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso, actuando por si con arreglo a lo prevenido en el art. 81.1 de la LOTC, recurso de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sala Segunda lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 4 de junio de 1986, mediante el que se resolvió incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado en la tasación de costas causadas en el incidente sobre admisión de un recurso de apelación.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para este procedimiento, son, en síntesis, los que siguen:

    1. A resultas de lo decidido en incidente sobre admisión en dos efectos de recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, de fecha 29 de junio de 1983, la parte apelante -y condenada al pago de las costas causadas en dicho incidente- presentó, con fecha 18 de noviembre de 1985, escrito de impugnación de la tasación practicada en el particular referido a la minuta de los honorarios del Letrado -hoy demandante- de la parte contraria, honorarios que fueron fijados en la cantidad de 1.437.500 pesetas, juzgada excesiva por la parte que fue condenada a su pago.

    2. Tramitado el incidente de impugnación, el 4 de junio de 1986 se dictó Auto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en cuya parte dispositiva se consigna que: 1.º Se estiman excesivos los honorarios profesionales del Letrado don José Manuel Lizasoain Sasera, objeto de impugnación. 2.º se señalan dichos honorarios en 50.000 pesetas. 3.º Se aprueban las restantes partidas que integran la tasación de costas (...).»

  3. Como fundamentación jurídica del recurso aduce que la resolución judicial impugnada vulneró el derecho del actor reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegato que pretende ilustrarse por el demandante con cita de diferentes pasajes de Sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional y referidas a contenido constitucional del derecho en aquel precepto declarado. Se afirma, tras esta mención a la doctrina constitucional, que el Auto impugnado «no está fundado en Derecho, sino que, antes al contrario, incurre y adolece de los defectos de arbitrariedad e irrazonabilidad».

    Para el actor, serían argumentos «arbitrarios e irrazononables» los empleados por la Sala a quo al aludir a que la dificultad intrínseca de la cuestión sería mínima y al referirse de otra parte, a la existencia de una parte condenada al pago de las costas, lo que habría de llevar a su moderación. Se aduce frente a este último criterio que el mismo resultaría improcedente puesto en relación con el anterior, pues si la pretensión de la otra parte fue inviable habría de colegirse que su conducta fue temeraria, siendo entonces la invocada moderación «un premio para el litigante temerario y una condena para el de buena fe», con independencia de que la condena en costas tiene impuesta por impero del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se citan -como «doctrina del Tribunal Constitucional en contra de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales» los AATC 25/1985, de 16 de enero; 86/1985, de 6 de febrero, y 222/1985, de 27 de marzo, así como la Sentencia 49/1985, de 28 de marzo.

    Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del presente recurso, se solicita se otorgue el amparo impetrado, declarándose la nulidad del Auto impugnado, «nulidad que determinará el pronunciamiento (...) de un nuevo Auto fundado y ajustado a Derecho.

  4. El 8 de octubre la Sección dictó providencia acordando poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    El demandante suplicó la admisión del recurso, alegando que para estimar la causa de inadmisibilidad propuesta sería necesario apreciar que la resolución judicial recurrida no es arbitraria e irrazonable y tal apreciación es improcedente por las razones ya expuestas en la demanda, las cuales se dieron por reproducidas, reiterando a continuación abundante cita de la jurisprudencia de este Tribunal, relativa al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso con fundamento en que la resolución judicial recurrida se encuentra motivada en razones que justifican la decisión de rebajar la cuantía de la minuta en atención a las circunstancias concurrentes y ello satisface el derecho a la tutela judicial, sin que la discrepancia de criterio que mantiene el demandante tenga alcance constitucional alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24 C.E. se concreta, según constante y reiterada doctrina harto conocida, en el derecho a ejercitar en el proceso legalmente establecido las pretensiones correspondientes y obtener, dentro del mismo, una respuesta judicial jurídicamente razonada y no arbitraria.

El demandante, Abogado en ejercicio, alega vulneración del referido derecho fundamental con base en que la resolución recurrida rebajó de manera irrazonable y arbitraria los honorarios profesionales que minutó en tasación de costas impuestas al litigante contrario en incidente sobre admisión en ambos efectos de un recurso de apelación.

Dicha alegación carece manifiestamente de contenido constitucional porque no merece tal calificación una decisión judicial que, después de señalar el valor orientativo de las normas colegiales reguladoras de los mismos y la falta de valor vinculante de los dictámenes del Colegio, razona que la cuantía de dichos honorarios debe determinarse por una serie de factores, entre los que se incluyen, no sólo el valor económico de los intereses en juego, sino también la dificultad técnica del asunto en sí y la calidad del trabajo realizado, y con base en tal fundamentación, a la que añade la moderación que debe presidir la fijación de su cuantía cuando el obligado al pago no es el propio cliente, sino la parte contraria, decide que los honorarios de 1.441.070 pesetas son excesivos como remuneración de un trabajo profesional que se limitó a un escrito oponiéndose a que una apelación se admitiera en ambos efectos y los rebaja a la cuantía de 50.000 pesetas.

No siendo este Tribunal una tercera instancia que deba y pueda entrar en el juicio que le merece la valoración realizada en dicha resolución judicial, su función en este recurso de amparo consiste únicamente, una vez comprobado que el demandante obtuvo una respuesta en modo alguno calificable de arbitraria e infundada, declarar que la discrepancia manifestada por el mismo respecto a dicha valoración es manifiestamente irrelevante desde la perspectiva del derecho de tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, estima la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC con imposición de una multa por la temeridad litigiosa que entraña interponer un recurso de amparo tan desprovisto de fundamento como es el de autos.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, con imposición de una multa de 25.000 pesetas al demandante.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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