ATC 97/1987, 28 de Enero de 1987

Fecha de Resolución28 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:97A
Número de Recurso889/1986

Extracto:

Inadmisión: Imputabilidad de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Prueba: apreciación por el Juez; diligencias para mejor proveer.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Miguélez Paz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Antonio Miguélez Paz, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de julio de 1986, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid de 26 de septiembre de 1986 que acordó la práctica, para mejor proveer, de pruebas que no habían sido oportunamente pedidas por las partes; contra la Sentencia del mismo Juzgado recaída en los mismos autos de 27 de diciembre de 1984 y que declaraba la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la plaza Cancillería, núm. 2, de Madrid, y contra la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Segunda de lo de 17 de julio de 1986, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

  2. El recurso se apoya en los siguientes hechos:

    1) El 12 de junio de 1981, don Antonio Fernández Gómez, en su calidad de propietario de la vivienda sita en la plaza Cancillería, núm. 2, de Madrid, requiere al inquilino, hoy recurrente en amparo, para que dé por resuelto el contrato de inquilinato y proceda al desalojo de la vivienda. En el requerimiento, expresamente se dice que se deniega la prórroga en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos e incluso se precisa que el requiriente pretende usar el piso para él mismo, ya que habitando actualmente en Sevilla necesita trasladar su domicilio a Madrid.

    2) El propietario pretendió acreditar la necesidad del piso -vivienda- porque la empresa para la que trabajaba le había trasladado a Madrid, aportando a tal efecto copia simple del contrato de trabajo. No fijó, precisó y determinó, durante el proceso, cuál era su domicilio en Madrid.

    3) Ninguna de las partes pidió, de modo explícito, que el juicio fuese recibido a prueba, sin embargo el actor del proceso para la resolución de contrato de arrendamiento solicitaba en la demanda, entre otras cosas, « ... se señale día y hora para la celebración del juicio y después de practicadas las pruebas declaradas pertinentes...». Por su parte, el demandado, en el escrito de contestación a la demanda, suplica «... que sin apertura del período probatorio que ninguna de las partes ha pedido...».

    4) Por Auto de 4 de junio de 1984 se recibe el proceso a prueba, explicando, en el único considerando del Auto, que ello se hace porque ambas partes litigantes han solicitado de forma tácita el recibimiento a prueba. Consecuencia de ello fue que el actor solicitó la práctica de prueba de confesión, y prueba documental, que se declaró pertinente. En el intervalo el demandado, hoy recurrente en amparo, solicitó la reposición del Auto de 4 de junio, lo que obtuvo por Auto de 19 de junio de 1984, en el que el Juzgado razonaba que la frase de la demanda, antes transcrita, no se puede equiparar a una petición de recibimiento del proceso a prueba. Sin embargo, el 27 de septiembre y para mejor proveer el Juzgado acuerda la práctica de la prueba inicialmente declarada pertinente.

    5) Tiene importancia hacer notar que, en tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se apoya en las pruebas practicadas para mejor proveer para llegar a la resolución del contrato controvertido, no ocurre lo mismo con la de la Audiencia Territorial, que, aparte de justificar y declarar ajustada a Derecho la providencia que acuerda la práctica de las pruebas controvertidas, confirma la Sentencia en función de una presunción legal, la contenida en el art. 63.2.1.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos por virtud de la cual se presume que el arrendador necesita la vivienda arrendada cuando residiendo fuera del término municipal en que radica la finca necesite domiciliarse en él.

  3. Entiende el recurrente que las resoluciones invocadas conculcan el principio constitucional que veda la indefensión y el que consagra la tutela judicial de los derechos proclamados -ambos del art. 24 de la Constitución-, pues no se hizo constar en el requerimiento de desalojo la causa en que se funda la resolución del contrato, se omitió señalar el domicilio del actor en Madrid a lo largo de todo el proceso, y se ha dado por cierto y veraz un documento que no debía haber sido tenido por tal, y se ha admitido para mejor proveer la práctica de pruebas, para suplir las omisiones del demandante, y en contra de lo resuelto en un Auto previo del propio órgano judicial.

  4. Por providencia de 22 de octubre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones el recurrente insiste en la existencia de violaciones de derechos constitucionales por las resoluciones judiciales, ya que se le ha producido indefensión al no poder probar que no concurre la necesidad del piso reclamado en la demanda, por desconocer la causa determinante de la necesidad del piso, y el domicilio del actor. Por otro lado, la providencia que acordó para mejor proveer la práctica de toda prueba que a destiempo pidió el actor, en contra de lo resuelto en un Auto anterior, ha desconocido el derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, lo mismo ocurre con haber dado valor probatorio a simples copias firmes.

    El Ministerio Fiscal estima que en la demanda de amparo se reiteran cuestiones planteadas y resueltas, de forma jurídicamente fundada, en el propio proceso judicial, en que se ha satisfecho su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los defectos del requerimiento notarial, además, no son imputables a los órganos judiciales, y el tema del desahucio por necesidad de vivienda es un tema de mera legalidad. En relación con la alegación del art. 24.2, la valoración de las pruebas es competencia de los Tribunales, por lo que las alegaciones del recurrente al efecto carecen de relevancia constitucional. Sobre la decisión de práctica de pruebas para mejor proveer cuando se habían traído los autos a la vista para Sentencia, sin haberse pedido el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, y para suprimir la sumisión de la demandante, el Ministerio Fiscal sostiene que aun cuando sea una decisión procesalmente discutible en un orden procesal estricto, no alcanza a producir la indefensión que se invoca, pues del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como sostuvo el Auto núm. 381/1985, de 5 de junio, pueden hacer uso los Tribunales según su criterio, cuando no se introducía por ello ningún planteamiento inédito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las alegaciones del recurrente sostiene que se le ha producido indefensión, y con ello violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y ello en base a tres razones, relativas las dos primeras a la conducta procesal del demandante en el proceso de origen, por no incluir en el requerimiento que se le formuló para que desalojase la vivienda la causa en que se fundaba la denegación de prórroga, y por no dar a conocer su domicilio en Madrid. Tales conductas, en cualquier caso y al margen de su calificación, no serían imputables a los órganos judiciales, como exige el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que no son susceptibles de ser denunciadas desde la perpectiva de la indefensión en un recurso de amparo.

    El tercer argumento estriba en que la Sentencia de primer grado habría estimado la demanda íntegramente, y por tanto también en el plazo de quince días de desalojo que solicitaba aquélla. Sin embargo, esta alegación carece del más mínimo fundamento, puesto que el fallo emplea la expresión «plazo legal», refiriéndose claramente a los artículos correspondientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos como se razona en el fundamento quinto de la Sentencia de Segunda Instancia.

  2. El otro bloque de la argumentación del recurrente se refiere a la denuncia de quebrantamiento de garantías básicas procesales, constitucionalizadas en el art. 24.2 de la Constitución.

    El recurrente formula una primera alegación relativa a haber dado por válido un documento privado que se acompañó con la demanda y que carecería de los requisitos necesarios para ello. Frente a esta alegación ha de recordarse que el efecto probatorio de tal documento -no impugnado como tal por el demandado- es el de una prueba más de las practicadas en el juicio, pero tal valoración no debe ser revisada por este Tribunal al no constituir una cuestión de relevancia constitucional. El solicitante de amparo parece confundir la autenticidad del documento, que se refiere a la realidad del documento en cuanto a su existencia objetiva y personas que han concurrido a su formación y fecha, y la veracidad de su contenido, real o ficticio. El juicio sobre esta veracidad afecta a la valoración de la prueba, cuestión de legalidad ordinaria, y que es materia vedada por el art. 44.1 b) del conocimiento de este Tribunal.

    Se alega en segundo lugar el haberse practicado pruebas para mejor proveer cuando se habían traído los Autos a la vista para Sentencia, y no se pidió el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, según reconoció un Auto previo del propio Tribunal, habiéndose suplido con ello la omisión del propio recurrente, desconociendo la naturaleza rogada que tiene el procedimiento civil, y la interpretación jurisprudencial de la necesaria petición expresa del recibimiento a prueba.

    Al respecto hay que señalar que la Sentencia de la Audiencia Territorial no se fundamenta en las diligencias practicadas para mejor proveer para llegar al fallo desestimatorio del recurso, sino en el documento a que se ha aludido en el fundamento anterior. En consecuencia, difícilmente puede solicitarse un amparo que se basa en unas presuntas infracciones que, aun en el caso de existir, han sido irrelevantes para la solución del litigio. Por otro lado, la práctica de las pruebas para mejor proveer, que caracteriza a nuestro proceso civil, no quebranta el principio dispositivo, cuando a través de ella se amplían datos que ya están en el proceso, sin modificar los hechos alegados por las partes, ni traer al proceso datos que no hayan sido citados por ellas. Cabría citar lo afirmado por el Auto 381/1985, de 5 de junio, de que el órgano judicial dispone del mecanismo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, «del que puede hacer uso según su criterio, a excitación de las partes o sin ella, precepto que opera al margen de la limitación contenida en el art. 1.586 de la misma Ley, atinente a la proposición y práctica de pruebas instada por los litigantes». Como en este caso no se trata de la alegación de un hecho nuevo, o de introducir en el proceso un planteamiento inédito hasta el momento, sino. más simplemente, de poner en conocimiento del Tribunal la existencia de un determinado elemento probatorio afectante a una situación fáctica objeto de discusión, no se ha producido la violación de derecho alguno reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, y ello aún sí cabría «teóricamente decir que el acuerdo sobre pruebas para mejor proveer desequilibra la posición de las partes litigantes, mas el legislador admite tal medio probatorio» (Auto 456/1985, de 3 de julio).

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin precisión de pronunciamiento sobre la petición de suspensión articulada, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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