ATC 85/1987, 28 de Enero de 1987

Fecha de Resolución28 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:85A
Número de Recurso577/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Emilio González Carcaño.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio González Carcaño se dirigió a este Tribunal por escrito que tuvo entrada el día 29 de mayo de 1986, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, al objeto de poder formalizar demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 12 de mayo de 1986, que declaró resuelto el contrato de inquilinato y el desalojo de la vivienda arrendada por el solicitante de amparo.

    Accediendo a su petición, la Sección Segunda de este Tribunal acordó librar los oportunos oficios a los respectivos Colegios Profesionales, produciéndose la designación como Procurador de doña Dolores Rodríguez Gil y como Letrados don Juan Carlos Becerril Mora y don Jesús E. Beriguistain Goñi, a los que se tuvo por nombrados por el turno de oficio. Seguidamente se abrió un plazo de veinte días para la formalización de la demanda principal y de la incidental respecto al derecho de la justicia gratuita.

  2. Por escrito de 23 de octubre de 1986, el interesado se dirige a este Tribunal solicitando la suspensión provisional de la ejecución acordada por el Juzgado de Distrito, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no del recurso, así como durante su sustanciación.

  3. Por escrito recibido el 22 de noviembre de 1986, quedó interpuesta demanda en la que se consignan los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. El ahora recurrente, arrendatario de una vivienda en el Puerto de Santa María, formuló demanda en juicio de cognición contra su arrendador sobre reclamación de cantidad y obras. El Juzgado de Distrito competente dictó Sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada por el demandado. Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Cádiz, una vez celebrada la vista y con suspensión del término para dictar Sentencia, acordó para mejor proveer una prueba de avalúo en relación con determinados extremos. La Sentencia de 12 de mayo de 1986 estimó el recurso de apelación interpuesto, con desestimación de la demanda presentada por el ahora recurrente y estimación de la demanda reconvencional declarándose resuelto el contrato de inquilinato que ligaba a las partes litigantes, todo ello sin perjuicio de la reserva de las posibles acciones al inquilino para reclamar del arrendador los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales y de los gastos o reparaciones que con motivo de siniestro se hayan producido, bien contra el arrendador o contra la compañía aseguradora.

    2. Entiende el recurrente que la Resolución de la Audiencia Provincial de Cádiz ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., por haber dictado una providencia para mejor proveer acordando la desiganción del perito que las partes propongan para, posteriormente, nombrar sin intervención procesal del Sr. González Carcaño o de sus representantes legales, al Arquitecto que la parte contraria había designado en el juicio de primera instancia, por lo que solicita se declare la nulidad del nombramiento efectuado y de las actuaciones posteriores, reponiéndose el procedimiento al momento de designación de perito por las partes, tal y como decretó la Audiencia Provincial por providencia de 4 de abril de 1986. Se solicitó, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1986, acordó la Sección poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las pertinentes alegaciones, la posible existencia en el recurso interpuesto, de las causas de inadmisibilidad del mismo a que se refieren los apartados 1 b) y 2 b) del art. 50 de la LOTC, en relación, la primera de dichas causas, con lo prevenido en el apartado 1 c) del art. 44 de la misma Ley Orgánica.

  5. En sus alegaciones, la representación del actor reiteró lo expuesto en la demanda de amparo en orden a que la denuncia de la vulneración sufrida en su derecho fundamental se realizó por su Letrado ante la Audiencia Provincial de Cádiz y en el momento de la comparecencia ante la Sala. Ocurre, sin embargo, que no se facilitó copia al referido Letrado de tal actuación, pese a lo cual la existencia del alegato resultará acreditado tan pronto como se reclamen de la Audiencia Provincial los Antecedentes obrantes en su poder, según lo prevenido en el art. 51 de la LOTC. En segundo lugar, y en cuanto al contenido mismo de la demanda, se reiteró que el derecho violado fue el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que la Audiencia Provincial de Cádiz nombró un perito -que era el de una de las partes en litigio-, cuyo dictamen se tuvo en cuenta para llegar al fallo, nombramiento que se produjo a raiz de la providencia de 4 de abril de 1986 -resolución que fue irrecurrible-, en la que se determinó la práctica de una prueba pericial. Se reiteró, por último, la petición de suspensión en su día deducida.

  6. El Ministerio Fiscal partió de la advertencia de que el recurrente en amparo no aportó ni el texto de la resolución que impugna ni la protesta frente a la misma, de tal forma que no es posible conocer, por esta omisión del actor, las razones que llevaron al órgano judicial al nombramiento del perito, razones que pudieron haber consistido o bien en el ejercicio de la facultad que concede el párrafo segundo del art. 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien en que la parte apelada, hoy recurrente, no propusiera dentro de plazo a perito alguno, lo que habría determinado el nombramiento del propuesto por la otra parte de acuerdo con el art. 614, párrafo segundo, de la misma Ley Procesal. De otra parte, de acuerdo con el art. 619, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudo la parte recusar al perito por alguna de las causas del art. 621 de la misma Ley y es lo cierto que el demandante actual tampoco ha acreditado nada sobre este extremo. Se deduce de todo ello un aquietamiento del actor a la actividad judicial en la práctica de la prueba, lo que hace incurrir a su demanda en la carencia advertida de contenido constitucional. En segundo lugar, no se ha acreditado en la demanda la invocación en tiempo del derecho fundamental que se dice menoscabado e, incluso, existe en este punto una contradicción, porque en el primer escrito del actor deduciendo el recurso de amparo se dijo que la invocación tuvo lugar al conocer la Sentencia del Tribunal, momento distinto al señalado en la posterior demanda de amparo. Tampoco se infiere dicha invocación del texto de la Sentencia, por lo que, siendo obligación del demandante probar este extremo, sería de reconocer la causa de inadmisión consiguiente, de no acreditarse otra cosa en las alegaciones. Se interesó, por todo ello, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es presupuesto inexcusable para la viabilidad del recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de los órganos judiciales que quienes lo promuevan hayan previamente buscado la reparación que pretenden de este Tribunal ante las vías jurisdiccionales ordinarias, alegando en ellas la violación del derecho que se dice producida y dando de este modo ocasión a los juzgadores ordinarios para, en salvaguardia de la naturaleza subsidiaria del proceso constitucional, dispensar una protección de los derechos fundamentales, sólo a partir de cuya frustración queda expedita la presente vía constitucional.

    Esta carga no ha quedado acreditado que fuese satisfecha por la parte en el presente caso, siendo así que a ella correspondía -tras de la providencia en que así se lo señalábamos-, la prueba de que se dio satisfacción a lo exigido, en tal sentido, por el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica. No se trata sólo, en efecto, de que no se documente en modo alguno la cita que pretende haberse hecho en comparecencia ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Cádiz, sino que -como con razón observa el Ministerio Fiscal- tampoco se acredita que, frente al nombramiento del perito que hoy se dice irregular, se acudiera por la parte a formular la recusación permitida por el art. 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, momento éste que pudo ya haber dado ocasión al actor para hacer saber a la Sala la violación de su derecho que ahora se denuncia. Estas omisiones, no contradichas debidamente en las alegaciones, deben llevar ahora a la constatación de que la parte no pretendió, con la diligencia debida, la reparación de su derecho ante el Tribunal a quo y que, incumpliendo lo dispuesto en el citado art. 44.1 c) de la LOTC, hizo incurrir a su recurso en la causa insubsanable de inadmisibilidad a la que se refiere el apartado 1 b) del art. 50 de la misma Ley Orgánica.

  2. Por lo demás, es notorio que la pretensión que se quiere hacer valer está desprovista de todo contenido constitucional relevante. A tal conclusión lleva, en primer lugar, la aparente omisión por el actor -reseñada en el fundamento que antecede- de todo intento dirigido a una recusación del perito nombrado, inacción que resta ahora toda verosimilitud a la lesión que se denuncia, pues es claro que no cabe reprochar indefensión a una resolución judicial cuyos efectos pudieron ser discutidos, y no lo fueron, a través de un expediente legalmente previsto, como fue, en este caso, el de la recusación del perito nombrado. Junto a ello -y también revelando la inconsistencia del planteamiento actor-, se silencian en la demanda, como advierte también el Ministerio Público, aspectos que habrían de ser básicos para prestar certidumbre inicial a la vulneración padecida, como sería la determinación ante este Tribunal de si quien recurre interesó en su día el nombramiento de perito, a resultas de la diligencia para mejor proveer que fuera adoptada por el Tribunal a quo. Esta pasividad de la parte en ilustrar a este Tribunal con datos decisivos para conocer de la relevancia constitucional de su queja abunda, ciertamente, en la inexistencia de esta cualidad en la demanda de amparo, que queda afectada, por lo mismo, por la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.

    Fallo:

    Por todo ello, acuerda la Sala la inadmisión del presente recurso de amparo, decisión que hace innecesario proveer a la petición de suspensión.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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