ATC 104/1987, 28 de Enero de 1987

Fecha de Resolución28 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:104A
Número de Recurso1217/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: no violado. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: diligencias previas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el escrito de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 15 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, interpone, en nombre y representación del «Club de Bridge Kensington», recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de fecha 21 de octubre de 1986, por la que se incoan diligencias previas, en virtud de denuncia de la Consejería de Gobernación de la Generalidad de Cataluña. 2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 9 de octubre de 1986, Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Policía Autónoma de Cataluña, irrumpieron -provistos del correspondiente mandamiento judicial- en la sede del «Club de Bridge Kensington», donde, tras el correspondiente registro, incautaron diversos efectos muebles, considerados como «soportes de juego».

    2. Por providencia de 21 de octubre de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, dispuso el traslado de los efectos precintados a los locales de la Dirección General de Juego de la Generalidad, la tasación de los mismos y la solicitud de la Consejería de Hacienda de un informe sobre el importe que le corresponde abonar a un centro de juego, a efectos de la Licencia Fiscal. Asimismo se citó, al objeto de recibir declaración, a diversas personas.

    3. Con fecha de 23 de octubre de 1986 se interpuso por la representación de la Entidad actora recurso de forma contra la referida providencia, que fue desestimado por Auto de 31 de octubre de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona.

  2. La entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las diligencias previas núm. 3.021/86-D incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona contra la misma, y otorgando el amparo solicitado, eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del inciso «en otra causa cualquiera» del art. 3.2 b) de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre contrabando, al objeto de que se declare su inconstitucionalidad. Asimismo solicita la declaración de incontitucionalidad de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por traer causa del art. 3.2 b) de la Ley Orgánica 7/1982, anteriormente citada.

    La referida entidad, tras partir de la inconstitucionalidad del inciso «u otra causa cualquiera» del art. 3.2 b) de la Ley Orgánica 7/1982, en relación con la disposición adicional de la Ley 46/1985, aduce, como violados, por un lado, los arts. 18.2, 19 y 22.1 de la C.E., preceptos que entiende vulnerados por la orden de entrada y registro que cercenó la inviolabilidad de domicilio, la libertad de residencia y el disfrute del derecho de asociación, que vincula a la inconstitucionalidad de las Leyes anteriormente citadas; de otro, invoca el derecho a la igualdad en relación a la Disposición adicional decimoctava, 1.ª, de la Ley 46/1985, a la que considera discriminada por la regulación contenida en el núm. 2 de la misma Disposición adicional. Finalmente aduce el derecho a ser presumida inocente frente a las afirmaciones contenidas en el Auto del Juzgado de Barcelona de 31 de octubre referidas a que «los hechos perseguidos pueden integrar un delito fiscal en cuanto que la práctica clandestina del juego implica la elusión del pago del impuesto».

  3. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar lo que estimaran pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer manifiestamente la demada de contenido que justifique una resolución por parte de este Tribunal.

    En su escrito de alegaciones de 15 de enero de 1987 expone el Ministerio Fiscal que, aunque la verdadera razón del recurso sea la pretendida inconstitucionalidad del artículo 3.2 b) de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, el motivo inmediato y directo del mismo es la impugnación de la providencia de 21 de octubre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, así como el Auto del mismo Juzgado que confirma esta providencia. No se advierte, continúa el Ministerio Fiscal, qué derecho pueda haber lesionado la incoación, mediante las citadas resoluciones, de unas diligencias criminales, que ni afectan a principio de igualdad, ni a la seguridad personal; además, el registro practicado por resolución judicial previa a las ahora recurridas, se llevó a cabo con los requisitos del art. 18.2 de la C.E.; y no se ve en qué esas resoluciones puedan afectar a los derechos de asociación y de libertad de residencia. Tampoco se explica en qué pudo consistir la falta de tutela judicial, o la indefensión que se aduce de la parte actora, ni tiene explicación que se invoque la presunción de inocencia, pues la apertura de unas diligencias penales no supone ningún tipo de menoscabo de la presunción de inculpabilidad. Y, finalmente, las invocaciones al art. 25 de la C.E. no pueden referirse entendidas a las providencias judiciales. De ello resulta que no es posible cuestionar Ley alguna en virtud del art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Carece así la demanda de contenido constitucional, por lo que procede su inadmisión.

    El recurrente, en escrito de fecha de entrada de 19 de enero de 1987, señala que, como ocurre en el presente caso, cuando unas conductas denunciadas son tenidas por el Juez como delictivas, aun cuando no se procese, por el momento, a los autores de las mismas, la mera incoación de unas diligencias penales, sin archivar la denuncia, puede constituir una violación de derechos subjetivos amparables. Y a continuación, procede a señalar el escrito los derechos que considera vulnerados por la resolución que se impugna, reiterando los argumentos que se expusieron en el escrito de demanda, concluyendo con la súplica de que se admita a trámite el amparo, y se dicte Sentencia de acuerdo con las pretensiones en él deducidas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Consiste esencialmente la queja del actor del presente recurso en que la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Barcelona, así como el Auto a que desestimó el recurso de reforma contra la providencia que decretó las mismas han transgredido, por un lado, los arts. 18.2, 19 y 22.1 de la C.E., y de otro, los arts. 14 y 24 de la C.E., ya que la norma que posibilitó, primero, la entrada y registro de los locales de la entidad actora, y después la incoación de las diligencias previas es inconstitucional. La demanda parte, pues, de una premisa, la inconstitucionalidad del art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, y de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1986, y de esa postulada inconstitucionalidad extrae la consecuencia de que todas las actuaciones judiciales y policiales están viciadas, al traer causa de aquellas normas.

  2. El art. 55.2 de la LOTC, que prevé la elevación al Pleno de la cuestión de inconstitucionalidad por parte de la Sala que conociere de un recurso de amparo, resulta aplicable, como expresamente indica la misma norma, cuando se hubiere estimado el recurso por lesión de derechos fundamentales y libertades públicas en aplicación de una Ley. Es, pues, necesario, de acuerdo con tales previsiones, que la Sala verifique que efectivamente se ha producido una lesión concreta de derechos y libertades susceptibles de amparo, y así lo exprese en su Sentencia, antes de que se efectúe un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto de la constitucionalidad de la norma aplicada. Si tal lesión no existiere, en consecuencia, no procedería entrar a examinar la constitucionalidad de esa norma. En el presente caso, pues, el análisis de si se ha producido vulneración de derechos fundamentales es previo a toda consideración respecto a la inconstitucionalidad que se aduce de diversas normas legales.

  3. El acto judicial que se impugna es una providencia por la que, como diligencias previas, se incorpora a los Autos el resultado de un registro domiciliario, se acuerda la valoración de diversos efectos intervenidos, y su traslado a disposición del Juzgado, y se cita a declarar a diversas personas. esta providencia fue confirmada por Auto de 31 de octubre de 1986, y es a estas resoluciones, y a la alegada conculcación de derechos fundamentales a la que ha de referirse la apreciación de si se da o no la manifiesta falta de contenido señalada por nuestra providencia de 22 de diciembre de 1986.

  4. Pues bien, no es posible, de lo expuesto en la demanda, y escrito posterior de alegaciones, apreciar que de la actuación de los órganos judiciales se derive vulneración de los derechos fundamentales que se aducen. Primeramente, y en cuanto a la orden de entrada y registro -orden anterior a las resoluciones impugnadas- se adoptó por la autoridad judicial competente, según lo previsto en el art. 18.2 de la C.E. y no se señala en la demada en qué pudo tal resolución derivarse de las previsiones constitucionales.

    En cuanto a las medidas concretas contenidas en la resolución que se impugna, entran, como señala el Auto del Juzgado, dentro de las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como diligencias previas para la averiguación de un delito, son que en virtud de ellas se haya llevado a cabo inculpación o procesamiento alguno frente a personas concretas; como indica el mencionado Auto, se ha procedido, conforme al artículo 326 de la L.E.Cr., a «recoger las pruebas materiales del delito, y así, pues, los efectos precintados en los locales de autos, cuya medida de trasladarlos a otras dependencias afectas a la Dirección General del Juego y Espectáculos responde al exclusivo fin de no agravar la situación de la empresa, retirando obstáculos que de otro modo impedirían la apertura del bar». Se ha producido, pues, la incoación y práctica de determinadas diligencias en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la averiguación de posibles delitos, por parte de la autoridad judicial competente sin que resulten, en forma alguna, indicios de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. No se explica respecto a qué término de comparación se ha actuado desigualmente por parte del Juzgado en la aplicación de la L.E.Cr., vulnerándose el principio de igualdad; ni se indica cómo se ha podido vulnerar el derecho a la seguridad personal que reconoce el art. 17.1 de la C.E. En cuanto a la libertad de residencia, el Auto mencionado muestra que las medidas tomadas son conducentes a facilitar el uso del local de la asociación, y es manifiesto que son cuestiones muy distintas la libertad de asociación que se invoca, y la utilización de efectos para el juego intervenidos por el Juzgado.

    Finalmente, en lo que respecta a la invocación de la vulneración de la tutela judicial, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, no resultan admisibles cuando la actuación judicial se mantiene en el marco de unas diligencias previas, sin haberse producido imputación alguna de culpabilidad y habiendo hecho uso el interesado de los recursos existentes, lo que también ocurre respecto a la invocación que se lleva a cabo del art. 25 de la C.E.

  5. No resulta así de la demanda y de las resoluciones judiciales que se aportan, que hayan podido vulnerarse los derechos fundamentales que se alegan, por lo que ha de apreciarse la presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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