ATC 152/1988, 1 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:152A
Número de Recurso1281/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pilar González Bravo, por medio de escrito presentado el 17 de octubre de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de junio de 1987, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.223/1987, dimanante de los autos núm. 1.880/1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla. 2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Las demandantes, doña Pilar Domínguez Márquez y doña Dolores Carmona Miranda, el 12 de octubre de 1986 cesaron voluntariamente en el trabajo que venían prestando en la empresa de don Enrique Carmona, con motivo de supuestas irregularidades económicas en la citada empresa.

    1. Dichas trabajadoras presentaron conjuntamente papeleta de conciliación en el I.M.A.C., previa a la demanda de despido. Celebrada la comparecencia sin avenencia, se interpusieron sendas demandas por despido; de una parte, doña Pilar González Bravo, actora en vía de amparo, que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, y, de otra, doña Pilar Domínguez Márquez y doña Dolores Carmona Miranda, que fue turnada a la Magistratura núm. 1 de Sevilla. Ambas demandas se interpusieron en idénticos términos y se registraron el mismo día, 22 de octubre de 1986, en el Registro General. c) La Magistratura de Trabajo núm. 1 señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el 24 de noviembre de 1986, en tanto que la Magistratura de Trabajo núm. 2 fijó el señalamiento para el 1 de diciembre del mismo año. En el acto de conciliación celebrado en la Magistratura de Trabajo núm. 1, con la intervención del empresario señor Carmona Pérez y de su entonces Letrado don Francisco María Baena Bocanegra, se llegó a un acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la existencia de un despido el 12 de septiembre de 1986, así como su improcedencia, y se ofrecía una indemnización a las despedidas en función de la diferente antigüedad de las actoras. Antes de dar por terminado el acuerdo, la Letrada de las actoras, que también lo era de la hoy demandante, doña pilar González Bravo, advirtió que sólo aceptaba si también se garantizaba a ésta igual trato que a las otras dos trabajadoras, tanto en lo que se refería a la improcedencia del despido como al criterio de la indemnización según antigüedad. d) El 1 de diciembre de 1986, la recurrente, doña Pilar González Bravo, en unión de su Letrado, compareció ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 para llevar a cabo la conciliación en los mismos términos que la anterior, viéndose sorprendida por la negativa a ningún acuerdo por parte del empresario, señor Carmona Pérez, asistido de un nuevo Letrado. Ante dicha actitud, la recurrente, para poder aportar prueba pidió la suspensión del juicio que fue acordada por el Magistrado. Después de nuevo señalamiento, y no aceptarse conciliación alguna por parte de la empresa, se celebró juicio, en el que recayó Sentencia de la Magistratura, de fecha 24 de enero de 1987, que, partiendo de la existencia de un trato diferenciado del empresario para supuestos idénticos y con base en el art. 14 de la Constitución, reconoció a la demandante una indemnización igual a la mayor que se fijó en favor de otra trabajadora en las mismas circunstancias. e) Contra dicha Sentencia la demandada interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, basado en dos motivos, uno relativo a los hechos probados y otro al Derecho aplicado por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución. El recurso fue estimado íntegramente por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia objeto de amparo, de fecha 23 de junio de 1987; en primer lugar, por incongruencia, no alegada por la parte, al estimar que el fallo de instancia contenía una concesión extra petitum, y en segundo lugar, entrando en el fondo, por considerar que no había existido una actitud discriminatoria por parte empresarial. La demanda de amparo, si bien alude a la vulneración de los arts. 14 y 24. 1 de la Constitución, concreta la razón de ser del recurso en la existencia de discriminación contraria al primero de los indicados preceptos constitucionales, y solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que «se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia como única forma de restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales».

  2. Después de presentada certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen oportuno en relación con la existencia del motivo de inadmisión previsto en el párrafo 2 b) de dicho precepto, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  3. El trámite fue únicamente evacuado por el Ministerio Fiscal que, con fecha 10 de diciembre de 1987, presentó escrito interesando, de conformidad con el art. 86.1 LOTC, se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo, por concurrir la causa indicada en el art. 50.2 b) LOTC. A tal efecto, después de resumir los antecedentes de dicha demanda, pone de manifiesto que lo mismo los razonamientos del Magistrado y del Tribunal Central de Trabajo para concluir respecto de la actora que no hubo despido, sino extinción voluntaria de la relación laboral, que los argumentos de dicho Tribunal para descartar la discriminación son fundados y explican la decisión a la que llegan, sin que en la resolución de éste pueda verse incongruencia omisiva alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La invocación que en la presente queja se hace de la infracción del art. 24.1 de la Constitución, como consecuencia de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se haya pronunciado sobre la indemnización impuesta al empresario, decidiendo así una cuestión que ella misma entendía incongruentemente resuelta por la Sentencia previamente dictada en instancia por la Magistratura de Trabajo, como tema ajeno al proceso de despido seguido, carece de relevancia constitucional, y, por lo mismo, no justifica la tramitación del presente recurso de amparo para su decisión por Sentencia. En efecto, con independencia del significado que en el plano de la legalidad ordinaria pueda tener la prohibición de acumular a la acción de despido otra distinta, conforme al art. 16 LPL, y del pronunciamiento reglado que para dichos procesos deriva del art. 55.3 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, es lo cierto que en el petitum de la demanda laboral ya estuvo presente la solicitud de condena de la empresa a la readmisión de la trabajadora o al pago de una indemnización consecuente a una eventual discriminación de ésta, versando también sobre dicho tema litigioso la oposición formulada por la parte demandada. No puede negarse, por tanto, que haya existido contradicción procesal, sin quiebra del principio de defensa, ni modificación de los términos del debate, sobre el tema litigioso contemplado y decidido, aunque en sentido contrario, por ambas resoluciones judiciales, lo que excluye toda posibilidad de lesión del derecho fundamental reconocido en el citado precepto constitucional.

  2. La lesión del derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución), que la actora señala como principal fundamento de su pretensión de amparo, sólo podría entenderse en el presente caso como consecuencia de una eventual discriminación empresarial constitucionalmente prohibida, que, al no haber sido oportunamente corregida por la Sentencia judicial, habría adquirido relevancia para su reparación en esta vía de amparo constitucional. Sin embargo, para un adecuado examen del asunto así enunciado es preciso atender a la auténtica naturaleza de las relaciones entre particulares en las que se ha producido la diferencia de trato del empresario para la demandante de amparo en relación con las otras trabajadoras señaladas como término comparativo. En tal sentido, siendo intangibles para este Tribunal los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], ha de entenderse que, según declara la resolución judicial impugnada, hubo una extinción del contrato por decisión voluntaria y libre de la actora, lo que excluye la existencia de un despido disciplinario discriminatorio que pudiera entenderse contrario a la proyección del derecho a la igualdad en las relaciones estrictamente laborales. Sólo en el ámbito de la conciliación se produjo el reconocimiento para las otras trabajadoras de la indemnización que no obtuvo la recurrente; pero ello se inscribe en el marco de la autonomía de voluntad de las partes procesales y de la transacción inherente a dicha institución procesal, con la que en unos casos, y no en otros, se considera conveniente evitar la sustanciación del juicio y la decisión de la controversia por medio de Sentencia. En definitiva, como ya ha señalado este Tribunal (Auto 30 de septiembre de 1987, R.A. 597/1987), ningún precepto constitucional obliga a una persona a ejercitar sus derechos y acciones en forma idéntica frente a sujetos pasivos distintos, y por la misma razón tampoco se impone la adopción de la misma actitud en orden a la evitación de los procesos que contra ella se formulen, pudiendo optar por la transacción o por asumir el riesgo de las consecuencias de la decisión judicial en función de las expectativas más o menos favorables que existan para el reconocimiento de los propios derechos e intereses.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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