ATC 136/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:136A
Número de Recurso60/1987

Extracto:

Juridicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para ante el Tribunal Constitucional el 13 de enero de 1987, la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación, de doña Isabel Zaco Molina interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986, que confirma otra de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante, de 29 de julio de 1986. También recurre contra inadmisión de posterior recurso de reposición por la referida Magistratura.

  2. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

  1. La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante dictó Sentencia en los autos 646/86, por la que desestimaba la solicitud de jubilación en el Régimen Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia de la hoy recurrente. Recurrida dicha Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo la confirmó por otra de 6 de noviembre de 1986. En esta última Sentencia se reconoce que la señora Zaco Molina fue obligada a afiliarse a la Seguridad Social en mayo de 1979, requiriéndosele para que abonase las cuentas correspondientes a los cinco años anteriores. Asimismo, reconoce la Sentencia, que en agosto de 1985, cuando solicitó la jubilación, la actora ya había cumplido con exceso el período mínimo de cotización si se tienen en cuenta los cinco años anteriores a 1979. Interpuesto recurso de reposición por la demandante, fue desestimado por extemporáneo.

  2. Mantiene la recurrente que las Sentencias impugnadas no computaron a efectos de determinar el período de cotización los años anteriores al alta, respecto de los que se abonaron las correspondientes cuotas, aplicando para ello el Decreto de 20 de agosto de 1970 y la Orden de 24 de septiembre del mismo año que corresponden al Régimen Especial de Autónomos, y no aplicando en cambio la legislación específica del Régimen Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, produciéndose por ello la violación del art. 24 de la C.E. por no haber obtenido la recurrente la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

  3. El demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia mencionada, reconociendo su derecho a la jubilación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente recurso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del art. citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor lo que solicita es que se ampare al mismo reconociendo su supuesto derecho legal a la jubilación, alegando en defensa de tal derecho una pretendida aplicación incorrecta de las normas reglamentarias llevadas a cabo por la Sentencia recurrida, petición que queda claramente fuera del ámbito del amparo constitucional, por lo que no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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