ATC 122/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:122A
Número de Recurso943/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones administrativas; pensiones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Francisca Díaz Pardo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Francisca Díaz Pardo, por sí, comparece por escrito de demanda depositado en el Gobierno Civil de La Coruña el día 4 de agosto de 1986, y registrado ante este Tribunal el día 8 del mismo mes y año. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 23 de junio de 1986, en recurso de suplicación núm. 3.459/85, interpuso frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, de 31 de octubre de 1985. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14, 24 y 50 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

  2. La actora se dió de alta -a requerimiento de la Entidad gestora- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por Resolución administrativa de fecha 30 de julio de 1979, si bien en la misma se reconocía como fecha del alta inicial el día 1 de junio de 1974. Contemporáneamente, abonó las cuotas correspondientes desde la fecha inicial de efectividad del alta, con recargo al haber sido abonadas fuera de plazo.

    Nacida el día 1 de junio de 1917, solicitó le fuera reconocido su derecho a la pensión de jubilación en el expresado régimen el día 29 de junio de 1984, lo que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de agosto siguiente, con fundamento en no reunir el período de carencia exigido. Presentada demanda ante la Magistratura de Trabajo de La Coruña, la número 3 de las de esa capital dictó Sentencia el día 31 de octubre de 1985 en la que, estimando la demanda, condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la correspondiente pensión. Interpuesto recurso de suplicación por el expresado Instituto, el Tribunal Central de Trabajo, Sala Cuarta, dictó su Sentencia el día 23 de junio de 1986, estimando el recurso y absolviendo al recurrente en aquellas actuaciones. El fundamento de la resolución del Tribunal Central fue, básicamente, el no reconocer la efectividad de las cuotas abonadas por el período que precedió a la fecha de la resolución en que se declaró el alta de la señora Díaz Pardo, fundándose en el art. 28.3 d) del Decreto de agosto de 1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal, en su reunión de 5 de noviembre de 1986, acordó en el asunto de referencia poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada en el art. 50.1 b), en relación al 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no venir la recurrente representada por medio de Procurador; 2.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

  4. Dentro del plazo mencionado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicaba que en la documentación remitida al mismo no obraban copias de las resoluciones judiciales del proceso previo, lo que podría integrar, de no corregirse, la causa de inadmisión regulada en el art. 49.2 b), en conexión con el art. 50. 1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y le impedía dictaminar sobre lo consultado, por lo que interesaba que se requiriera la aportación de tales documentos y con su remisión se confiriera un nuevo plazo a fin de dictaminar sobre el asunto. Por su parte, doña Francisca Díaz Pardo presentó escrito el 22 de noviembre de 1986 en el que exponía, de un lado, que estaba adoptando las medidas necesarias para su personación en el recurso otorgando su representación al Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, quien, en efecto, por escrito separado, se personó en representación de la actora el mismo día 22. Alegaba la parte actora, por otro lado, que no había tenido oportunidad de invocar el derecho constitucional vulnerado en el proceso previo, pues la lesión del mismo fue causada por la Sentencia, irrecurrible, del Tribunal Central de Trabajo, no por la de instancia que estimó la demanda. Por último, en cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad, viene a reiterar los argumentos de hecho y jurídicos expuestos en su demanda, de los que, a su juicio, se deduce, de forma evidente, que la actora, por consecuencia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, ha sido y es sujeto paciente de una situación manifiestamente discriminatoria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente en amparo ha subsanado en plazo el defecto que se le puso de manifiesto en la primera causa de inadmisión a que se refería la resolución de 5 de noviembre de 1986, pues ha comparecido mediante Procurador legalmente habilitado que acredita ostentar su representación.

  2. Examinando ya las restantes causas de inadmisión indicadas en su día, puede comenzarse analizando la de posible carencia de contenido constitucional de la demanda prevista por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    En tal sentido, debe destacarse que este Tribunal se ha pronunciado ya en numerosas resoluciones sobre la cuestión relativa a la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha dado al art. 28.3 d) del Decreto 2530/ 1970, de 20 de agosto, y ello en muy diversos aspectos o sentidos. Así, en los Autos de 25 de mayo de 1983 (recurso de amparo 173//83); 1 de junio de 1983 (recurso de amparo 200/83 y otros), y 8 de mayo de 1985 (recurso de amparo 122/85), citados por el de 19 de noviembre de 1986 (recurso de amparo 822/86), se manifestó este Tribunal sobre la denuncia de infracción del art. 14 de la Constitución argumentada en que la Administración de la Seguridad Social varió sus criterios en diversas circulares, declarándose en tales Autos, lo que aquí cabe reiterar, que no existe dicha infracción del art. 14 de la Constitución, pues el cambio de criterio no supuso más que la vuelta a la interpretación inicialmente sostenida por las Entidades gestoras y la acomodación a la que era ya constante jurisprudencia de los Tribunales Laborales, siendo esto último razón que justifica sobradamente la modificación de los criterios de la Administración, pues a los Tribunales corresponde la interpretación de la Ley y la Administración ha de sujetarse en su actuación a la decisión que aquéllos adopten en el ejercicio de su competencia.

    Por otro lado, esos autos citados también han reiterado que carece de contenido una pretensión, como la presente, que sólo supone una tesis contraria a la de los órganos judiciales; éstos siguen un criterio fundado en una consideración de las resoluciones jurídicas de Seguridad Social que diferencia la obligación de cotización y la de protección, respondiendo cada una a reglas propias, advirtiendo que tal tesis podrá discutirse, pero ni está privada de fundamento, ni, menos aún, su aplicación vulnera el art. 14 de la Constitución, ni otros derechos susceptibles de protección en esta vía de amparo, no siendo de éstos el reconocido en el art. 40 de la Constitución invocado [arts. 53.2 y 161.1 b) de la C.E.].

    Tampoco cabe, por último, aceptar la alegación relativa a la ínfracción del art. 14 de la Constitución que se funda en que el Tribunal Central de Trabajo se ha apartado injustificadamente de la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo, que cita la de 15 de enero de 1979. Al respecto, debe advertirse que el término de comparación elegido responde a una etapa jurisprudencial anterior y muy superada en años posteriores. Estas apreciaciones, sobre idéntica materia en supuestos semejantes, se hacían ya en los Autos de 29 de octubre de 1986 (recurso de amparo 873/86) y de 17 de diciembre de 1986 (recurso de amparo 874/86) de este Tribunal, sosteniéndose en los mismos que lo único que prohibe el principio de igualdad es que un mismo órgano judicial lleve a cabo en un caso concreto una interpretación de los preceptos aplicables que resulte contraria a su propia línea jurisprudencial, sin una fundamentación suficiente y razonable del cambio de criterio, pues ello constituiría un trato desigual no justificado o arbitrario, contrario a la igualdad en la aplicación de la Ley. En el presente caso tales circunstancias no concurren, pues se comparan decisiones de órganos jurisdiccionales distintos a la Sentencia impugnada, no se imputa falta de razonamiento suficiente en la interpretación de la norma reglamentaria de acuerdo con la literalidad de su texto y, por último, existe toda una línea interpretativa en el Tribunal Central de Trabajo sobre el artículo 28.3 d) del Deto 2.530/1970, a la que se ajusta la decisión recurrida, como se deduce, por ejemplo, de las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de julio, 20 de octubre, 23 de octubre y 15 de diciembre de 1984, en las que se citan otros muchos precedentes.

  3. Por lo razonado, concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, siendo innecesario examinar las restantes causas, una expuesta en la Resolución de 5 de noviembre de 1986 y otra alegada por el Ministerio Fiscal en el trámite conferido para las alegaciones, pues cualquiera que fuesen las apreciaciones sobre su existencia o inexistencia, no impedirían la inadmisión por la causa examinada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Francisca Díaz Pardo.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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