ATC 120/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:120A
Número de Recurso921/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cosa juzgada. Indefensión: imputable al recurrente. Derecho al Juez ordinario: ejecución de Sentencia penal.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Martínez Castiblanque y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de agosto de 1986, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Rafael Martínez Castiblanque y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, contra los .Autos del Juzgado de Instrucción Especial con Jurisdicción Nacional de 7, 21, 30 y 31 de enero de 1986, dictados en el procedimiento de ejecución de Sentencia correspondiente al sumario núm. 430/67 (Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia), y el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de julio de 1986, que no hizo lugar al recurso de queja interpuesto contra los anteriores.

  2. Los recurrentes fueron adquirientes de viviendas subvencionadas construidas por la Entidad «Construcciones Nueva Esperanza, Sociedad Limitada» en Valencia. Como consecuencia de las relaciones jurídicas entre ellos y esta Empresa dieron comienzo en 1967 las actuaciones del sumario núm. 430/67, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia referido al delito de estafa imputado a Joaquín Beltrán Estelles y veinte personas más. En dichas actuaciones los recurrentes prestaron declaración, entre los meses de agosto y septiembre de aquel año, como testigos damnificados.

    El sumario núm. 430/67 dio fundamentalmente lugar a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 1976, condenatoria por el delito de estafa por una cuantía superior a los 200.000.000 de pesetas para una parte de los procesados y absolutoria para el resto de los mismos. La Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en fecha que no puede determinarse. La ejecución de esta Sentencia fue encomendada al Juzgado de Instrucción Especial con Jurisdicción Nacional, el que, en el curso del procedimiento correspondiente, dispuso, con fecha 1 de febrero de 1984, una serie de medidas tendentes a hacer efectivo lo decidido en aquella respecto a la liquidación de la masa de bienes, créditos y deudas de «Construcciones Nueva Esperanza, Sociedad Limitada» y su posterior reparto en metálico entre todos los promotores estafados en forma proporcional a lo que cada uno hubiere entregado a dicha Entidad comercial. Esta resolución judicial fue recibida en el mismo mes de febrero por los recurrentes, según lo expresan en la demanda, a través del Presidente de la Comunidad de Propietarios de los edificios en los que se encuentran los pisos por ellos adquiridos.

    Con fecha 12 de diciembre de 1985 el Juzgado de Instrucción Especial les notificó que la prohibición de enajenar oportunamente dispuesta no podría ser levantada si no constaba «haberse satisfecho lo adeudado a la masa del sumario para su reparto ulterior entre todos los perjudicados». Los demandantes expresan haber recibido esta notificación en la misma forma que la anterior. El 23 de diciembre de 1985 los recurrentes se presentaron ante el Juzgado de Instrucción cuestionando la procedencia de la resolución del mismo de 1 de febrero de 1984 y solicitando, en consecuencia, el levantamiento de la prohibición de enajenar, dispuesta, como surge de la resolución de 1 de febrero de 1984, ya con anterioridad a la misma. El Juzgado de Instrucción dictó entonces el Auto de 7 de enero de 1986, por el que no se hizo lugar a lo requerido por los demandantes, haciendo en los fundamentos jurídicos del mismo una intepretación de lo dispuesto por la Sentencia en ejecución que apoya su punto de vista.

    Contra este Auto los demandantes interpusieron recurso de reforma subsidiariamente y de apelación. El recurso de reforma fue resuelto en Auto de 21 de enero de 1986 negativamente por el Juzgado de Instrucción, razón por la cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto. En los fundamentos jurídicos el Juzgado se remite a lo ya dicho en el Auto de 7 de enero de 1986.

    Los recurrentes volvieron a interponer recurso de reforma contra el Auto de 21 de enero de 1986 que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma contra el Auto de 7 de enero de 1986. Dicho recurso fue inadmitido por haber sido. presentado sin firma de Letrado mediante el Auto de 30 de enero de 1986.

    Con fecha 31 de enero de 1986 el Juzgado de Instrucción dictó consecuentemente otro Auto declarando firme el de 21 de enero, confirmatorio del de 7 de enero de 1986, por haber transcurrido más de cinco días desde la notificación sin que se haya solicitado por los recurrentes el testimonio para el trámite de la apelación. El Juzgado de Instrucción fundó su decisión en el art. 391.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que había sido declarada aplicable al caso en el Auto de 21 de enero de 1986.

  3. El 21 de marzo de 1986 los recurrentes dedujeron, entonces, recurso de queja contra los Autos de 21, 30 y 31 de enero de 1986, manifestando asimismo que por medio de ello «se desvía el procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 7 de enero de 1986».

    Con respecto a la admisión del recurso, los demandantes alegaron en el escrito correspondiente que la apelación declarada desierta, en realidad, por el Auto de 31 de enero de 1986, no dependía de su solicitud del testimonio, pues debía haberse procedido en la forma prevista en el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Con respecto al fondo, los demandantes insistieron en su punto de vista respecto de su derecho al levantamiento de la prohibición de enajenar. La Audiencia Provincial admitió el recurso a trámite en el Auto de 11 de julio de 1986, sosteniendo que la amplitud del recurso de queja en el proceso penal permitía convertir en apelables todos los Autos. Con respecto al fondo del asunto, el Auto de la Audiencia Provincial sostuvo que la decisión del Juzgado de Instrucción recurrida no era sino consecuencia de lo dispuesto en resoluciones de 10 de noviembre, 13 y 29 de diciembre de 1982, conocidas por los apelantes, razón por la cual «no es procesalmente correcto pretender ahora con este recurso deshacer una línea de actuación». En consecuencia, el Auto no dio lugar al recurso de queja y confirmó los Autos recurridos del Juzgado de Instrucción.

  4. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución. En su argumentación jurídica se refiere, en primer lugar, a una vulneración de su derecho a la defensa en juicio, que habría resultado lesionado por la forma de la notificación de la resolución de 1984 y porque el Juzgado de Instrucción habría inducido a confusión a los demandantes al afirmar «que se halla en ejecución la Sentencia del Tribunal Supremo de la Nación, cuando realmente la Sentencia del Tribunal Supremo agota su eficacia al conferir firmeza a la de la Audiencia Provincial». Tal confusión se habría producido también porque la notificación de 1984 se refería al sumario 430/67, como incoado contra «Construcciones Nueva Esperanza, Sociedad Limitada», cuando en realidad dicho sumario estaba dirigido contra el señor Estelles y veinte más. Asimismo alegan los demandantes que se les ha privado del derecho al Juez predeterminado en la Ley porque no consideran que el Juez de Instrucción en el curso de la ejecución de una Sentencia condenatoria por el delito de estafa pueda determinar quienes adeudan y cuanto adeudan, cuando tales sumas no estarían aún determinadas.

  5. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del art. 50.2 b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para la formulación de alegaciones.

    Dentro de dicho plazo, la parte recurrente alega que en numerosas ocasiones ha invocado en el proceso inicial ante el Juzgado especial a quo la indefensión, pues ya se afirmó allí que se había decidido sin citar antes a los interesados en preceptivos recursos y se había solicitado que tendrían que ser oídos todos los afectados, citándose expresamente «el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio». En cuanto a la segunda causa de inadmisión, se afirma que la demanda no carece de contenido constitucional, pues las resoluciones del Juzgado especial, confirmadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, han impuesto una prohibición de enajenar, inscrita en el Registro de la Propiedad, sobre pisos propiedad de los recurrentes, con unos intereses fijados arbitrariamente sin oír a los mismos, y han dispuesto también de una subvención propia de 30.000 pesetas por piso y vivienda. Se habría además producido también una violación del art. 14 de la Constitución, por haber sido discriminados los recurrentes respecto a los compradores de las plantas bajas del edificio.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito, indica que no se ha demostrado que los derechos del párrafo segundo del art. 24 hayan sido previamente alegados en el proceso judicial, faltando en consecuencia el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o, debido a la falta de concrección, la causa de inadmisión del art. 50.1. b) por incumplimiento de lo exigido en el 49.1 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo, la demanda de amparo demuestra diferencias de criterio entre la parte interesada y el Juzgado en la ejecución de la Sentencia, pero el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora, y únicamente es competente para conocer de las posibles vulneraciones de derechos constitucionales. La posible indefensión tendría su razón en una falta de acceso del interesado al proceso de ejecución, y que sus peticiones no hubieran obtenido respuesta motivada, o en una falta de ejecución de la Sentencia firme (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1984). Pero en el presente asunto las extensas discrepancias respecto a la ejecución han sido hechas valer en su recurso presentado y han obtenido respuesta fundada del órgano judicial, por tanto no se ha causado indefensión. Por todo lo anterior, solicita en consecuencia la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente afirma en su demanda y reitera en su escrito de alegaciones el que «en numerosas ocasiones ha invocado en el proceso inicial ante el Juzgado especial a quo la indefensión», sin embargo las citas que alega se refieren a negar su carácter de «perjudicado», a sostener la necesidad de oír en la medida de ejecución de la Sentencia a los interesados de acuerdo al principio «nadie puede ser condenado sin ser oído»», así como alegaciones de que tendría que decidirse la cantidad «en el juicio correspondiente», denunciándose «la ausencia de juicio contradictorio». Aunque este Tribunal ha intepretado la exigencia del art. 44.1 c) de su Ley Orgánica de una manera abierta, que no impone la referencia al precepto concreto de la Constitución, sí requiere en todo caso el planteamiento explícito de la cuestión jurídico-constitucional, para hacer posible dentro de la propia jurisdicción ordinaria el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado.

    Este planteamiento constitucional no ha existido en ninguno de los escritos de recurso del recurrente, ni, lógicamente y en consecuencia, en ninguna de las resoluciones judiciales. Aún más, ello se evidencia porque en el recurso de amparo se mencionan el art. 24.2 de la Constitución, en el de alegaciones se invoca el art. 14, y se trata de justificar, en cuanto invocada, la denuncia de indefensión. Falta en consecuencia el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante centra su alegato en la supuesta conculcación de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24. 1 y 2 de la Constitución, añadiendo a lo largo de la demanda, de forma no muy clara, el haber sufrido indefensión, y el haber lesionado el derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley. En el escrito de alegaciones se invoca además el art. 14, en relación con una presunta discriminación, pero la imposibilidad en ese trámite de una ampliación sustancial de la demanda nos impide examinar siquiera esa presunta vulneración.

    Debe tenerse en cuenta que la posible lesión de derechos fundamentales se imputa a unas resoluciones judiciales recaídas respecto a la ejecución de una Sentencia de 1 de julio de 1976, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 1977. Fueron estas últimas Sentencias las que trataron de resolver el complejo problema de un fraude inmobiliario mediante una fórmula equitativa que trataba de compensar los beneficios de los «promotores» que habían obtenido vivienda, frente a los «promotores» perjudicados que no disfrutaron de los bienes de la masa, y también fueron dichas Sentencias las que identificaron a unos y a otros. Debe ser tenido en cuenta este dato temporal en cuanto que los Autos que ahora se impugnan se limitan a ejecutar el contenido de la Sentencia de 1 de julio de 1976. La discusión sobre esta solución, la discusión de la consideración de «perjudicado», que entra por ello dentro del sistema de compensación establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial, la propia existencia del Juzgado especial, etc., son temas sobre los que existe la certeza de cosa juzgada y sobre los que, lógicamente, no puede entrar este Tribunal, teniendo en cuenta además la fecha, anterior a la vigencia de la Constitución en que, de haber existido lesión de derechos fundamentales, la misma se hubiera producido.

    El tema constitucional queda así reducido a si la liquidación practicada por el Juzgado de Instrucción Especial en febrero de 1984 y la comunicación, ante la falta de abono, de que. de no haberse liquidado lo adeudado a la masa del sumario, «se impondrá de nuevo o prorrogará la prohibición de enajenar como previa a ulterior procedimiento y subasta pública del piso», comunicada el 12 de diciembre de 1985, ha supuesto una violación de derechos reconocidos en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, que además habría sido desconocido por los sucesivos Autos que confirmaron aquellas resoluciones.

    No cabe admitir, en primer lugar, que la notificación de la decisión de 1 de febrero de 1984 haya obstaculizado el derecho de defensa de los recurrentes, por la forma en que se practicó, pues éstos no niegan haber tenido conocimiento de la misma, y una notificación que llega a conocimiento de las partes no puede obstaculizar la defensa porque, conocida la pretensión que se exigía contra éstos, hubieran podido interponer todos los recursos pertinentes. Si los recurrentes no lo hicieron ha sido exclusivamente por su inactividad consciente, y por ello la resolución adquirió firmeza, siendo así que la acción de amparo presupone una lesión jurídica imputable a una decisión de la autoridad que no haya devenido firme por la inactividad del recurrente, requisito que en este caso no se cumple de forma manifiesta. Carece absolutamente de justificación la alegación de inducción a error, porque la Sentencia de ejecución no seria la del Tribunal Supremo que confirmó la de la Audiencia, sino la dictada por este último Tribunal, puesto que los demandantes pudieron conocer, de todos modos, que se le imponían una serie de restricciones y obligaciones, en base a una decisión judicial, que había sido confirmada por el Tribunal Supremo. El derecho de defensa en lo que aquí importa requiere que la parte afectada haya podido conocer la pretensión que se dirige contra ella y podido interponer los recursos previstos por la Ley, y tales extremos han sido cumplidos, evidentemente, en la resolución de 1 de febrero de 1984, cuyo conocimiento reconocen los propios demandantes que, sólo por su falta de diligencia, permitieron que aquella adquiriera firmeza.

    Las resoluciones judiciales posteriores no han hecho otra cosa que confirmar la resolución de 1 de febrero de 1984, por lo que, como tales, no han producido la indefensión denunciada. La indefensión había de tener su razón de ser o en una falta de acceso de los interesados al proceso de ejecución o que sus peticiones no hubieran obtenido respuesta motivada, o una falta de ejecución de la Sentencia firme, sin desconocer que corresponde al órgano jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado. En el presente asunto, como subraya el Ministerio Fiscal, las extensas discrepancias respecto a la ejecución han sido hechas valer por los interesados en los diversos recursos presentados y han obtenido respuestas fundadas por parte de los órganos judiciales, de ahí que no se haya producido indefensión alguna.

    Tampoco tiene fundamento la alegación de que el Juez de Instrucción no sea el predeterminado por la Ley. Los recurrentes parecen cuestionar que en la ejecución de la Sentencia penal puedan adoptarse decisiones sobre las cuestiones civiles de reparación del daño causado por el delito. Sin embargo, el art. 101 del Código Penal establece que la responsabilidad civil por el delito se extiende a «la restitución, la reparación del daño causado y la reparación del perjuicio», y el art. 142.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que esta materia debe ser resuelta en la Sentencia penal. En la medida en que la ejecución de la Sentencia por el Juez penal se ajuste a lo dispuesto por el derecho ordinario y al contenido de una Sentencia firme, no cabe objetarla como vulneradora del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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