ATC 119/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:119A
Número de Recurso918/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Derecho a la libertad: incomunicación del detenido. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 31 de julio de 1986, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de agosto, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don Miguel García Matz, recurso de amparo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 22 de mayo de 1985 y contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), de 28 de junio de 1986, que confirmó la misma, en autos sobre delitos de tenencia ilícita de armas, estragos, homicidio y lesiones graves.

  2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 22 de noviembre de 1985, como autor responsable de los delitos siguientes:

      A) Como autor responsable de un delito de estragos en grado de frustración, a la pena de tres años de prisión menor, y como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, a la pena de seis años de prisión menor. B) Como autor responsable de cuatro delitos de estragos en grado de consumación, a una pena, para cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor. C) Como autor responsable de un delito continuado de amenazas, cualificado por el propósito de atemorizar a los habitantes de una población, a la pena de ocho años de prisión mayor. D) Como autor responsable de un delito de depósito de armas de defensa, a la pena de dos años de prisión menor. E) Como autor responsable de un delito de tenencia de sustancias explosivas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor. F) Como autor responsable de un delito continuado de simulación de delito, a las penas de tres meses de arresto mayor y una multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada 2.000 pesetas o fracción dejada de abonar, y en todos los casos de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Fina Negre Pagés, 4.000.000 de pesetas, y a Alberto Monago Negre, otros 4.000.000 de pesetas, la primera, esposa, y el segundo, hijo del fallecido Manuel Monago Trigueros; a María Rosa Martorell Jordán, 4.000.000 de pesetas, y a cada uno de sus hijos, Celestino, Tomás, Jordi y David, otros 4.000.000 de pesetas, esposa e hijos del fallecido Tomás Monago Trigueros; a Felipe Navarro Aguilera, 1.374.000 pesetas por las lesiones y 1.500.000 pesetas por las secuelas; a Alfonso Tops Nopen, 1.727.992 pesetas por daños materiales; a Francisco Carbó Brossa, 3.150 pesetas por daños materiales; a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, de Sant Feliu de Guixols, por daños materiales, como indemnización de perjuicios, cantidades todas ellas que se incrementarán de acuerdo con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Formulado contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1986.

  3. El actor solicita de este Tribunal que, otorgando el amparo, declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor aduce como violados los arts. 14, 17 y 24 de la C.E. Fundamenta su alegación respecto al art. 24, en que el hoy recurrente en amparo ha sido condenado con base a su propia confesión, obtenida sin las debidas garantías, es decir, de forma ilícita. Confesión que fue obtenida sin asistencia letrada y transcurridas las setenta y dos horas de detención e incomunicación, ya que se le aplicó la denominada «Ley Antiterrorista» (Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el art. 55.2 de la C.E.).

    En relación a la supuesta infracción del art. 17, afirma que se han conculcado los apartados 1.º, 2.º y 3.º del mencionado precepto, por lo que vuelve a manifestar la ilicitud de la prueba en base a la cual se le condena, citando a tal fin la doctrina contenida en la Sentencia de 29 de noviembre de 1984, de este Tribunal.

    Finalmente, pese a su invocación, no realiza consideración jurídica alguna respecto a la infracción del art. 14 de la C.E.

    Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, el actor la fundamenta en las consecuencias irreversibles que de su ejecución se derivarían para el mismo.

  4. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo, por personado y parte al Procurador señor Estévez Rodríguez, en nombre del recurrente. Asimismo se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión, en forma de Sentencia, de este Tribunal.

  5. Por escrito de fecha 17 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal despachó el referido trámite, solicitando la inadmisión del escrito de demanda.

    El Fiscal manifiesta respecto a la denuncia del art. 14 de la C.E., que el mismo ha sido invocado pro forma sin fundamentación alguna y sin ofrecer término de comparación adecuado. Por lo que se refiere a la infracción del art. 24.2, sostiene que hubo actividad probatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, como se desprende de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Finalmente, respecto a la trasgresión del art. 17 C.E., que el actor denuncia, afirma que en las declaraciones ante la policía se cumplió lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1980, que no alegó en la instancia ninguna ilegalidad, y que fue informado por el Juzgado del art. 520 L.E.Cr.

    Por todo ello, interesa de este Tribunal que se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo.

  6. Con fecha de 16 de octubre de 1986, el actor evacuó su escrito de alegaciones, en el que, tras reiterar los argumentos ya expresados en su escrito de demanda, solicitó que se admitiese a trámite el recurso presentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia sobre la pretensión deducida.

    En efecto, la queja del actor consiste en afirmar que fue condenado con base a su propia confesión realizada en diligencias policiales y obtenida sin las debidas garantías jurídicas, por lo que se infringió el art. 24 de la C.E. Asimismo -aduce- las declaraciones del hoy recurrente en amparo se produjeron sin asistencia letrada y transcurridas setenta y dos horas desde la detención e incomunicación, produciéndose torturas físicas y psíquicas, por lo que se vulneró el art. 17 de la C.E. Asimismo invoca como violado el art. 14 de la C.E. Sin embargo, dichas quejas no pueden prosperar. Por lo que se refiere a la queja relativa a la infracción del art. 24 es lo cierto que, pese a las afirmaciones del actor, del examen de los documentos que se acompañan a la demanda, -en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo, impugnada- no se desprende que el hoy solicitante de amparo fuese condenado, en atención, exclusivamente, a su propia confesión en diligencias policiales.

    De la lectura del fundamento jurídico 3.º de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se deduce con claridad -como afirma el Ministerio Fiscal- que no fue la declaración del actor, ratificada ante el Juez de Instrucción, el único elemento probatorio de que se valió la Sala de Instancia, sino que se apreciaron otras pruebas testificales y periciales, así como caligráfica y médica, además de la intervención de las pistolas, cartucheras, escritos, fotocopias de sobres y cartas, polvorera con pólvora en su interior, cierres de bombonas de butano, etc. (resultando de hechos probados) que acreditan la inconsistencia de la queja del actor. De todo ello, puede concluirse respecto a la denunciada violación del art. 24.2, que existió actividad probatoria bastante, que puede calificarse de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del actor, por lo que debe decaer la primera de las tachas relativas a la violación del principio de presunción de inocencia.

  2. Igual suerte ha de correr la segunda de las infracciones denunciadas -violación del art. 17 de la C.E.-. En efecto, al hoy recurrente en amparo se le aplicaron las disposiciones de la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, al caer sus acciones bajo el ámbito de aplicación de las mismas, art. 1.2.

    En dicha Ley -cuya constitucionalidad no cuestiona- se establece en su art. 2 la posibilidad de suspensión de algunos derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas, desde su detención; pues bien, de las actuaciones llevadas a cabo bajo su vigencia, no se alegó en la instancia ilegalidad alguna, siendo, por otro lado, de reseñar que, según se desprende de la lectura del fundamento jurídico 2.º de la Sentencia del Tribunal Supremo, el actor fue informado de los derechos de defensa que le asistían, conforme al art. 520 de la L.E.Cr., entre los que se encuentra el derecho de asistencia letrada, que fue rechazada, según acredita la referida Sentencia.

  3. Finalmente, debe rechazarse la pretendida infracción del art. 14, cuya invocación -como dice el Ministerio Fiscal- pro forma y carente de justificación y contenido y sin ofrecimiento del término de comparación adecuado, conducen, de igual modo, a su desestimación.

    Todo ello pone de manifiesto que estamos en presencia de una demanda de amparo carente de contenido constitucional, razón por la cual debe inadmitirse, sin que por ello sea procedente pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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