ATC 171/1987, 11 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:171A
Número de Recurso1376/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Manuel Fernández Rodríguez, por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 1986, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de octubre de 1986 por el que se deniega la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de los litigantes, en relación con la preparación de recurso de casación intentado contra Auto de dicha Sala de 19 de septiembre de 1986, que desestimó recurso de súplica interpuesto contra providencia de 1 de julio del mismo año que admitía la ejecución provisional de la Sentencia de 22 de octubre de 1985, y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1986, confirmatorio de dicha resolución al desestimar el correspondiente recurso de queja interpuesto. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en proceso seguido sobre titularidad de Marcas inscritas a nombre del promovente del amparo, dictó en segunda instancia la Sentencia de 22 de octubre de 1985.

    2. Habiéndose recurrido en casación dicha Sentencia por la representación de don Manuel Fernández Rodríguez, la otra parte litigante instó su ejecución provisional, que fue acordada por la providencia de la misma Sala de 1 de julio de 1986.

    3. La citada providencia fue, a su vez, recurrida en súplica por el hoy actor en la vía de amparo, siendo resuelto el recurso por Auto de 19 de septiembre de 1986, cuya parte dispositiva mantiene, salvo en el particular referente a la cuantía de la fianza, que se eleva hasta la cifra de 30.000.000 de pesetas, el tenor literal de la resolución recurrida.

    4. Con fecha 29 de septiembre de 1986 se presentó escrito ante la propia Sala de la Audiencia Territorial interesando que se tuviera por preparado recurso de casación contra el referido Auto denegatorio de la súplica, y al denegarse dicha preparación, así como la consecuente remisión de los Autos y emplazamiento de los litigantes, se interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de 20 de noviembre de 1986.

    Invoca la vulneración del art. 24.1 de la C.E. por parte de las resoluciones judiciales que impidieron que el Tribunal Supremo conociese sobre la procedencia de la ejecución provisional y de su trascendencia en el conjunto del litigio, e interesa la nulidad de los Autos recurridos; de manera que se permita al actor en la vía de amparo interponer recurso de casación contra el Auto de 19 de septiembre de 1986 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, resolutorio del recurso de súplica presentado contra la providencia de 1 de julio de 1986, que admitió la ejecución provisional de la Sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 1985.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de enero de 1986, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Manuel Fernández Rodríguez y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senén. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. El Fiscal, en escrito de 26 de enero de 1987, alega que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se consuma o realiza, no sólo con una respuesta jurídica del Juez o Tribunal que resuelva el fondo de la pretensión, sino también, si la respuesta inadmite el recurso, siempre que el órgano judicial fundamente y razone la causa legal de inadmisión que la produce. En el caso, la Audiencia y el Tribunal Supremo inadmiten el recurso de casación. La inadmisión la fundamentan en la existencia de una causa legal. Esta causa consiste en que la resolución que se impugna no es legalmente susceptible de acceso a dicho recurso, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos determinados en la norma. Ambos órganos judiciales razonan y motivan su respuesta, realizando la subsunción de la pretensión en el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil pertinente (art. 1.687, números 2 y 5), por lo que realizan el derecho fundamental del art. 24.1 de la C.E.; y por ello, el Ministerio Fiscal interesa Auto desestimando la demanda de amparo.

  4. Don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Fernández Rodríguez, en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 1987, reitera lo expuesto en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda centra el tema del amparo en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) producida por los Autos de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de octubre de 1986, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre del mismo año, en cuanto denegaron el recurso de casación que el actor pretendía interponer contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica formulado contra la Providencia que, precisamente, había acordado dicha ejecución anticipada.

    Es doctrina de este Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, incluidos el recurso de casación en materia civil en los casos y con los requisitos legalmente previstos, pero matizándose que el derecho a ese recurso no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre para determinar su configuración, y, dada su naturaleza, son constitucionalmente fundadas las limitaciones relativas tanto a los motivos como a las resoluciones susceptibles de casación. Consecuentemente, la interpretación de estas limitaciones y, en general, de las normas reguladoras del recurso de casación, corresponde, en principio, al Tribunal Supremo, a quien compete el examen de la eventual concurrencia de causas de inadmisibilidad, sin que tenga atribuida el Tribunal Constitucional la ulterior revisión de la aplicación efectuada. Lo que no obsta para que pueda estimarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniega el acceso al recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión, esto es, cuando la interpretación de las normas procesales efectuada por el Tribunal Supremo sea manifiestamente carente de fundamento o justificación y, por tanto, arbitraria. Es entonces cuando, únicamente, resulta procedente la vía del amparo para concretar dicha violación y proceder al restablecimiento del derecho constitucional en juego.

  2. En el presente caso, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1986 asume las razones de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, para entender que el resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra la Providencia que acordó la ejecución provisional de la Sentencia no está incluido en ninguno de los números del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente, que establece las resoluciones susceptibles de recurso de casación. En suma, excluye la aplicabilidad de los párrafos segundo y quinto del indicado precepto, entendiendo que el supuesto del art. 1.772 de la L.E.C no es propiamente un incidente, y, en todo caso, no se pronunció durante la segunda instancia, ya terminada antes al tenerse por preparado el recurso de casación contra la Sentencia definitiva del pleito. Se trata, por tanto, de una interpretación de normas procesales suficientemente justificada, tanto por la finalidad de la ejecución provisional de las Sentencias como porque ningún procedimiento similar al previsto en los arts. 394 a 397 de la L.E.C., para las apelaciones en uno o en ambos efectos está establecido en relación con los arts. 1722 y 1723 de la L.E.C., ni se encuentra un reconocimiento expreso del recurso de casación respecto a las resoluciones que se dicten al amparo de dichos preceptos.

    Es clara, pues la carencia de contenido constitucional de la demanda, según se advirtió en la providencia de 14 de enero de 1987.

    Fallo:

    La Sección, por lo expuesto, acuerda la inadmisión del recurso sin que por ello haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión.Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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