ATC 166/1987, 11 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:166A
Número de Recurso1164/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de prueba irrelevante para el fallo. Derecho a un proceso con todas las garantías: sustitución de Ponente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Fernández-Rubio Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa María Brinkmann Jiménez, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de noviembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986 (recurso de casación 255/84), que declaró no haber lugar al recurso de quebrantamiento de forma interpuesto, así como contra las Sentencias dictadas en instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga el 9 de febrero de 1983 (Juicio declarativo de menor cuantía 1.090/82), y por la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 22 de septiembre de 1983 (rollo 235/83, que, acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, vinieron a desestimar la demanda en su día presentada por la promovente del amparo sobre acción confesoria de servidumbre.

    La demanda de amparo se funda en vulneraciones de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de defensa reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, producidas, de una parte, por el Juez de Primera Instancia, al aceptar extemporáneamente la prueba documental que sirvió de base a la excepción apreciada y al no ordenar la práctica de las diligencias de cotejo a que se refiere el art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la actora impugnó la escritura pública aportada por uno de los demandados, y, de otra, en el recurso de casación, al producirse un cambio en el Magistrado Ponente sin observar lo previsto en el art. 203.2 de la LOPJ. Consecuentemente, interesa la declaración de ser contrarias a la Constitución y, por tanto, nulas las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986; la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, de 9 de febrero de 1983, y la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de 22 de septiembre de 1983, o, subsidiariamente, la misma declaración respecto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se recurre, para el caso de que se estimara únicamente el motivo de amparo que se refiere al recurso de casación.

  2. Por medio de providencia de fecha 9 de enero de 1987, la Sección concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por medio de escrito presentado el 23 de enero pasado, interesando, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma la causa de inadmisión puesta de manifiesto. A tal efecto razona que no toda infracción procesal tiene una dimensión constitucional y en el presente caso no la tienen, porque la excepción de cosa juzgada ha podido ser apreciada por los órganos judiciales con independencia de la prueba documental de la parte demandada, el cotejo que se dice omitido se refería a un documento aportado por el actor y, en fin, no se señala causa de recusación referida al Magistrado Ponente que provoque sospecha de parcialidad.

  4. La promovente del amparo, por su parte, en las alegaciones efectuadas en escrito presentado en la misma fecha del 23 de enero, mantiene la procedencia del recurso interpuesto porque se la ha producido indefensión: al beneficiarse a la parte contraria con la admisión de una prueba realizada con infracción del ordenamiento jurídico procesal, haber impedido la utilización conveniente de un medio de prueba por omitirse una obligación taxativamente impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 511 ), y al privar a la parte actora de la posibilidad de recusación de quien o quienes han de ser sus juzgadores.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 9 de enero pasado, ha de entenderse que concurre en el presente caso, porque la demanda de amparo se fundamenta en infracciones de normas procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en ningún caso, trascienden al ámbito de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución que se invoca. Así, en primer lugar, aunque se apreciara en hipótesis que la admisión de la certificación de Sentencia aportada en el juicio declarativo por la demandada después de efectuada su contestación a la demanda se hubiera hecho contrariando las previsiones de los arts. 504, 505 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podría, sin embargo, anudarse a ello ninguna indefensión, ya que, como dice en su primer considerando la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 22 de septiembre de 1983, dictada en apelación, el órgano judicial que conoció en primera instancia de la acción confesoria de servidumbre pudo obtener, con abstracción de dicho medio probatorio, la convicción o certeza sobre el fallo en que basó la excepción de cosa juzgada acudiendo al testimonio incorporado por la misma demandante en la fase probatoria, esto es, en un elemento aportado al proceso sin tacha ni reparo alguno. En segundo lugar, el cotejo previsto en los arts. 511 y 599 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil es una diligencia establecida para que el documento público sea eficaz en juicio cuando se impugna su autenticidad, y en el presente caso se trata precisamente de una escritura pública que pretendió hacer valer la parte demandada, de forma que, de un lado, no se aprecia el interés de la actora en la práctica de dicha comprobación complementaria, si no se evidencia que pese a su falta se tuvo en cuenta el documento que redundó en su perjuicio; y, de otro, no puede olvidarse que a solicitud suya se requirió y obró en Autos certificación registral de la inscripción de la finca a que el titular cuestionado se refería.

  2. Para que la inobservancia de la norma contenida en el art. 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la sutitución del Magistrado Ponente tenga alguna relevancia constitucional es preciso, al menos, que se argumente que con la omisión de la notificación a las partes se impidió efectuar oportunamente la recusación, porque el designado incurría en causa concreta de parcialidad; y es lo cierto que la demanda de amparo se limita a decir que se privó al actor de examinar si concurría alguna de las previstas en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica, pero sin afirmar siquiera que fuera realmente apreciable alguna de tales causas. Es decir, se revela ahora, en el propio planteamiento del recurrente, la inutilidad del trámite para hacer valer los derechos a la defensa y al Juez predeterminado por la Ley, y con ello la del mismo proceso de amparo, que sólo puede dar satisfacción a pretensiones fundadas en reales vulneraciones de dichos derechos y no meramente potenciales.

Fallo:

Por las razones expuestas la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

1 sentencias
  • AAP Zaragoza 94/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...derecho al Juez imparcial producida por el cambio de ponente de la sentencia de apelación, ya que es doctrina de este Tribunal (por todos ATC 166/1987 ) que para que la inobservancia de las normas de sustitución de Magistrado ponente tenga alguna relevancia constitucional es preciso, al men......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR