ATC 149/1987, 11 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:149A
Número de Recurso855/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Compañías de Seguros: interpretación de contrato civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 26 de julio de 1986 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 30 de junio de 1986, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en apelación de la citada en autos de juicio declarativo de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por vulneración de los arts. 9, 3, 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 9 de agosto de 1983, la demandante promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en acción de repetición por pagos realizados con cargo al Seguro Obligatorio, reclamando la cantidad de 223.046 pesetas. La acción ejercitada, sustentada principalmente en el art. 6 h) del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, estaba originada por la circunstancia de que, con ocasión del siniestro por el que se efectuaron los pagos cuyo importe es objeto de repetición, el conductor asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por así resultar de la Sentencia penal condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico [art. 340 bis a), 1.°, C.P.], dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, en diligencias preparatorias núm. 141 /79.

    2. El conocimiento de la expresada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 18, autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1304/83-c, que dictó Sentencia estimatoria, condenando al demandado a satisfacer la cantidad contra él reclamada.

    3. Recurrida en apelación esta Sentencia por el demandado, la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, estimando el recurso, dictó Sentencia revocatoria de la anterior, absolviendo al demandado de la pretensión contra él deducida.

  3. La fundamentación jurídica del recurso de amparo se basa en lo siguiente:

    Estima el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Territorial ha quebrantado el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al «volver a juzgar unos hechos que ya merecieron y obtuvieron Sentencia firme». Se habría, en suma, atentado en este caso contra la «santidad de la cosa juzgada» reconocida por el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias, de tal modo que «los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado».

    Del escrito de demanda y de la Sentencia impugnada resulta que el demandado y condenado en primera instancia fue absuelto en la apelación de la pretensión contra él deducida con base en una distinta interpretación de si se encontraba bajo una situación «manifiesta» o no de influencia de bebidas alcohólicas. El demandante de amparo traza una detallada descripción de la evolución de la normativa vigente en relación con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, para llegar a la conclusión de que la Audiencia Territorial no se hallaba facultada para entrar a apreciar el carácter «manifiesto o no de dicha influencia, corrigiendo en ese sentido la Sentencia del Juzgado de Instrucción.

    En el suplico de la demanda se solicitaba se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de fecha 30 de junio de 1986.

  4. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, se tuvo por presentada la demanda, y por parte en nombre de la recurente de amparo, al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, a quien se advirtió de los siguientes defectos subsanables: no justificar la fecha de notificación de la sentencia recurrida y no aportar copia de la misma y de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid con base en la cual se había ejercitado la acción de repetición de la indemnización civil abonada por la recurrente. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a la Mutua recurrente el plazo de diez días que determinan los arts. 50 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre los citados defectos y para la subsanación de los mismos por la recurrente.

    El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 3 de octubre de 1986, alegó la existencia de los defectos formales indicados en la anterior providencia y solicitó que caso de subsanarse los mismos por la recurrente se le otorgara un nuevo plazo para hacer las alegaciones procedentes sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de amparo.

    La representación de la recurrente mediante escrito de 3 de octubre de 1986, subsanó los defectos señalados en la providencia de 17 de septiembre anterior, aportando copia de la resolución recurrida en la que consta que le fue notificada el 8 de julio de 1986 y acompañó tanmbién copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1980.

  5. Por providencia de 15 de octubre de 1986 se tuvieron por subsanados los defectos de que había sido advertida la recurrente y, a la vista de los documentos aportados, se acordó poner de manifiesto a la recurrente la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, carecer manifiestamente de contenido que justifica una decisión sobre el fondo del asunto por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días que establece el art. 50 de la citada Ley, para que pudieran formular alegaciones sobre la citada causa de inadmisión.

    El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre de 1986 alegó que, efectivamente, concurría la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC toda vez que la Sentencia recurrida de amparo «no destruye la ejecutoriedad de la sentencia penal, la reconoce, pero al tener en cuenta el supuesto fáctico declarado en la misma, aplica al contrato la normativa reguladora de la institución del seguro que interpreta y de esta interpretación saca unas conclusiones jurídicas... que no son acordes con las que deduce la parte recurrente, pero esta discordancia -añade el Ministerio Fiscal- no tiene dimensión constitucional. Se trata en suma de un problema de legalidad ordinaria «ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional que no puede ser un órgano dirimente, ni una tercera instancia». Solicita por ello la inadmisión de la demanda.

    La representación de la Mutua recurrente por escrito presentado el 5 de noviembre de 1986, insiste, por las razones expuestas en su escrito inicial, en la admisibilidad de la demanda, alegando que la «vulneración constitucional del presente recurso de amparo, queda reducida y concretada al art. 24.1 de la Constitución Española (derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Entiende que se ha conculcado este precepto constitucional, porque en su espíritu acoge «el principio de seguridad jurídica -como precepto constitucionalizado de la cosa juzgada- que despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye verdad jurídica, y con efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema»» de suerte que obliga a que «los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado». Solicita por todo ello se admita a trámite la demanda hasta dictar sentencia otorgando el amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el trámite de audiencia del art. 50.1 de la LOTC, la recurrente reduce las infracciones de los preceptos constitucionales citados en su escrito inicial al art. 24.1 por entender que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Sentencia recurrida al razonar sobre si era o no manifiesta la ingestión de bebidas alcohólicas por el demandado y determinar las consecuencias jurídicas que en el orden civil derivaban de aquel hecho, contradecía lo ya resuelto en el orden penal que había condenado al demandado por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal. La contradicción entre esta condena penal y la absolución en vía civil al demandado de la acción de repetición ejercitada por la Mutua, es la base en que se funda este recurso de amparo.

De este planteamiento y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en amparo se deduce claramente que el problema suscitado es de interpretación, desde el punto de vista civil, del contrato de seguro que ligaba a las partes y de la legislación aplicable al mismo. La Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de junio de 1986, examina en el fundamento jurídico segundo los dos requisitos que con arreglo al art. 30 del Reglamento de 19 de noviembre de 1964 considera necesarios para que la acción de repetición ejercitada por la Aseguradora pudiera prosperar: Condena penal por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que esa influencia sea manifiesta. Entiende que se da el primer requisito, respetando, por tanto, lo resuelto en el proceso penal y que, por las razones que la Sentencia analiza, no concurre el segundo de dichos requisitos. Por ello y por las consideraciones jurídicas que se hacen en el cuarto fundamento de la Sentencia, relativas a la póliza de seguros en relación con el art. 48 del Reglamento de la Mutua, no aportado a los autos, revoca la Sentencia de primera instancia y. estimando la apelación, absuelve al demandado de la acción de repetición contra él ejercitada.

Pues bien, la disconformidad de la recurrente con la Sentencia dictada en el proceso civil que, como hemos visto y dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, «no destruye la ejecutoriedad de la sentencia penal», no es susceptible del recurso de amparo que como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no es una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales, sino un remedio constitucional por vulneración de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución; y como el invocado por la recurrente con base en el art. 24.1 de la Constitución se ha cumplido en la forma que dispone el art. 117.3 de la Constitución y no se da contradicción que señala entre ambas Sentencias, carece la demanda de contenido constitucional e incide, por tanto, en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en representación de la Mutua Automovilista contra la Sentencia de 30 de junio de 1986 dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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