ATC 195/1987, 18 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:195A
Número de Recurso1219/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación del beneficio de pobreza; consignación previa. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Melo Martí.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Miguel Melo Martí, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 15 de noviembre de 1986, contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de agosto de 1986 y contra Auto aclaratorio de la anterior de 14 de octubre de 1986.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. En autos 1592/84, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife a instancia de Antonio Ortiz Hernández y otros, en reclamación por despido, contra el ahora solicitante de amparo y otros, fue embargado -se dice- «el único bien que poseía» el señor Melo Martí, a saber, «el Hotel Guajara, valorado en unos trescientos millones de pesetas», que aquél había adquirido «en virtud de ejecución de un proceso Sumario Hipotecario».

    2. Se presentó -se dice- un escrito interesando que se dejara sin efecto el embargo y se estableciera «una fianza u otra garantía», a lo que no accedió la Magistratura.

    3. Con fecha de 1 de marzo de 1985 recayó Sentencia de dicha Magistratura de Trabajo por la que se declaró -se dice- la «improcedencia del despido» -en la documentación acompañada se hace referencia, sin embargo, a que el despido habría sido declarado «nulo»-, ordenándose la readmisión de los despedidos.

    4. El solicitante de amparo anunció recurso de casación, solicitando en tal momento, mediante otrosí en el correspondiente escrito, «los beneficios -se dice- de justicia gratuita».

    5. «Después de muchas vicisitudes y desviaciones procesales -se dice también- fue dictada en la correspondiente pieza separada Sentencia de la misma Magistratura de Trabajo de 19 de agosto de 1986, por la que se rechazó -se dice en su fallo- «íntegramente la demanda de pobreza planteada por don Miguel Melo Martí, al ser formulada la misma extemporáneamente desde el punto de vista procesal, viniendo obligado, en consecuencia, el demandado y recurrente, a los pertinentes depósitos para dar trámite a su recurso de casación». En tal Sentencia se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno.

    6. Por providencia de 20 de agosto de 1986 la Magistratura de Trabajo requirió al señor Melo Martí a que consignase en el plazo de cinco días las cantidades objeto de condena en la Sentencia de 1 de marzo de 1985 antes referida, significándole que en caso contrario se tendría como no anunciado el recurso de casación.

    7. Interpuesto por el señor Melo Martí recurso de aclaración frente a la Sentencia resolutoria del incidente de pobreza, tal incidente fue resuelto por Auto de 14 de octubre, por el que se aclaró la Sentencia anterior en el sentido de que el art. 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe quedar redactado del modo que se indica, manteniéndose integro el contenido restante de la Sentencia.

    8. Por providencia de fecha 20 de agosto de 1986, cuya copia se aporta, que habría sido notificada al solicitante de amparo el 12 de noviembre último, la misma Magistratura de Trabajo requirió al señor Melo Martí para que consignase en el plazo de cinco días las cantidades objeto de condena en la Sentencia de 1 de marzo de 1985 antes referida, significándole que en caso contrario se tendría como no anunciado el recurso de casación.

  3. En la demanda de amparo se alega indefensión, a causa -se dice- de la «arbitraria medida del embargo preventivo totalmente inusual en una demanda de despido y al dejarle privado de bienes no querer dispensarle del depósito»». Se invoca la doctrina de este Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 de febrero y 18 de noviembre de 1983, entendiendo que se «ha declarado inconstitucional la consignación en metálico cuando ya se encuentren suficientemente garantizados los derechos de los trabajadores». Se cita como infringido el art. 24 de la Constitución, «en relación con los arts. 1.1, 9.3, 53.2, 117 a 127 y concordantes». Y se solicita que se dicte «resolución con otorgamiento del amparo, en la que se contenga el pronunciamiento de declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que han permitido que pueda producirse indefensión y un gravísimo perjuicio económico consecuente con la misma»». Por otrosí se solicita la suspensíón de las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 17 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) La del art. 50.1 b) en relación con el 44. 1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgando un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Y, en cuanto a la petición de suspensión, una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso, se acordará lo procedente.

  5. Por escrito que tuvo su entrada el 20 de enero de 1987, el demandante de amparo alegó, en cuanto a la causa de falta de agotamiento de los recursos utilizables, que en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo cuya copia fue aportada con el escrito inicial, se hace constar expresamente que contra la misma no cabe recurso alguno, mientras que los preceptos que cita establecen que la misma es apelable en ambos efectos, lo que al negársele la posibilidad de utilizar el recurso correspondiente se le produce una clara y grave indefensión. Y en cuanto a la segunda posible causa de inadmisibilidad, contemplada en el supuesto objeto del recurso, se ha producido la indefensión a que hace referencia el art. 24 de la Constitución. Añadió que el embargo del único bien de que dispone le imposibilitó obtener avales o garantías que le permitieran salvar el escollo de la previa consignación, por lo que tan sólo le quedaba la posibilidad de obtener los beneficios de justicia gratuita, que le permitirían hacer uso de un recurso sin la consignación en metálico, encontrándose suficientemente asegurados los derechos de los trabajadores al existir un embargo preventivo. Alegó igualmente que la Sentencia desestimatoria de la pobreza infringe el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no permitir la utilización de ningún recurso contra la misma, y además no entra en el fondo del asunto, pues considera que la solicitud de pobreza se ha hecho extemporáneamente, haciendo caso omiso de que la situación de pobreza se ha producido por el embargo dentro del proceso laboral. Insistió en que se ha producido indefensión, contra lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, al no poder utilizar los recursos establecidos, pues el embargo de los bienes impide la constitución del depósito previo a que hace referencia el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y terminó afirmando que si se hubiera prescindido de la exigencia del depósito se hubiera dado cumplimiento a la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, pues o se exime al demandante de tal depósito previo, o se levanta el embargo, o se accede a la solicitud de pobreza, produciéndose en caso contrario clara indefensión.

    Por otrosí reiteró su petición de suspensión formulada en el escrito inicial.

  6. El Fiscal, por escrito presentado el 9 de enero de 1987, dijo que, si la materia decidendi recae sobre la resolución desestimatoria de la petición de declaración de situación legal de pobreza, se han agotado las vías judiciales ordinarias, ya que contra la Sentencia correspondiente no cabe recurso alguno; mientras que si se estimara que el recurso se orienta a la negativa en la causa principal a admitir el recurso por falta de depósito, el Ministerio Fiscal carece de la documentación precisa para poder dictaminar al respecto. Y en cuanto a la alegada indefensión con vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ante la negativa del Magistrado de Trabajo a aceptar la demanda de pobreza, que existe una resolución argumentada en Derecho sobre cuyo alcance puede haber pronunciamiento al ser materia reservada a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución); mientras que si el recurso se extendiera a la negativa judicial a admitir el recurso por falta de depósito, tampoco es posible dictaminar por carencia de documentación. Por todo lo cual interesó la inadmisión del recurso por las causas puestas de manifiesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las resoluciones aquí impugnadas -la Sentencia de 19 de agosto de 1986 y el Auto aclaratorio de la misma fecha de 14 de octubre de 1986- han sido dictadas en la correspondiente pieza separada, formada para resolver sobre la demanda de pobreza formulada en su día por el solicitante de amparo. Y lo que se hace mediante tales resoluciones es desestimar dicha demanda, advirtiéndose además al solicitante de la exigencia de efectuar los depósitos correspondientes para poder acceder al recurso de casación.

    Podría, pues, entenderse que mediante la presente demanda de amparo trata de combatirse la denegación del beneficio de pobreza o de justicia gratuita pretendido por el solicitante de amparo, ya que éste parece formular algunas críticas u objeciones al contenido de la Sentencia por la que se produce tal denegación.

    Pero lo cierto es que de los términos en que se formulan la demanda de amparo y el escrito de alegaciones se desprende, antes bien, que el objetivo perseguido por el ahora solicitante de amparo no es tanto el reconocimiento del derecho, en sí mismo considerado, a litigar gratuitamente en el recurso de casación, cuanto el disfrute de uno de los «beneficios» que, a juicio del recurrente, se derivarían de tal reconocimiento, a saber, la no exigencia del depósito o consignación previos de las cantidades objeto de la condena a que se refiere el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Es, pues, la dispensa de efectuar los depósitos exigidos para acceder a la casación lo que el solicitante de amparo ha pretendido realmente ante la Magistratura de Trabajo y pretende ahora obtener de este Tribunal Constitucional. Pues es la falta de tal dispensa la que constituiría, a juicio del recurrente, la indefensión que se alega y cuyo remedio se postula en la presente vía.

    Se funda el solicitante de amparo en una peculiar interpretación de la doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto, pues entiende que el mismo «ha declarado inconstitucional la consignación en metálico cuando ya se encuentren suficientemente garantizados los derechos de los trabajadores».

    Es cierto que, en cuanto a la consignación previa al recurso de casación y al art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, por Sentencia 3/1983, de 25 de enero, se declaró su inconstitucionalidad parcial en cuanto a la exigencia del recargo del 20 por 100 establecida en el mismo; pero, en cuanto a la otra consignación prevista en dicho precepto- la de la cantidad objeto de la condena- se consideró a la luz del art. 14 de la Constitución que «desde tal punto de vista, no puede estimarse inconstitucional el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral» (fundamento jurídico 3.°), y que «tampoco desde su confrontación con el derecho a la tutela judicial puede considerarse inconstitucional el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral en la parte hasta ahora examinada» (fundamento jurídico 4.°).

    Y también es cierto que en la misma Sentencia 3/1983 (fundamento jurídico 5.°) se expresó la conveniencia de que «el legislador, para superar la excesiva rigidez de la norma, reformara el art. 170 y anexos», para evitar «la imposibilidad de recurso en supuesto de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través en este último supuesto de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica -aval bancario, depósito de valores, etc.-»; y se consideró procedente, «en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa» que «los Tribunales ordinarios y, en su caso, el Tribunal Constitucional» (...) efectúen una interpretación progresiva y casuística «de acuerdo con los arts. 24 y 119 de la Constitución y 3 del Código Civil» mediante «la aceptación de medidas que puedan ser distintas de la estricta y gravosa consignación en metálico, cuando no existe una posiblidad material de efectuarla o suponga un grave quebranto, aceptando otros medios sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores, como los indicados en el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral o similares, siempre señalados y aceptados, en adecuada estimación, por los órganos judiciales competentes».

    Con base en tal doctrina, podría, ciertamente, el solicitante de amparo, en caso de imposibilidad material de consignación en metálico, o si la misma supusiera un grave quebranto, ofrecer ante la Magistratura de Trabajo «otros medios sustitutivos» «suficientemente garantizadores» de la ejecución posterior de la Sentencia. Y una vez ofrecidos tales medios sustitutivos, y denegado, en su caso, el acceso a la casación, interponer los recursos procedentes y acudir, en último término, a la vía del recurso de amparo.

    Pero lo que no cabe es interponer recurso de amparo antes de haber ofrecido medio alguno sustitutivo de la consignación, justificando la correspondiente falta de medios o de liquidez, y de que haya sido dictada resolución judicial alguna por la que haya sido rechazado tal ofrecimiento y denegado el acceso a la casación. Pues como se ha declarado, por ejemplo, en Sentencia 46/1986, de 21 de abril, fundamento jurídico 5.°, en la que se hace referencia a doctrina anterior, el recurso de amparo «no tiene carácter cautelar ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía». Todo lo cual pone de manifiesto la carencia de la presente demanda de amparo de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  3. De lo anteriormente expuesto, se deduce, asimismo, que el presente recurso de amparo carece del requisito del agotamiento previo de la vía judicial a que, en este caso, tratándose de actos de un órgano judicial, se refiere el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues ni consta que el solicitante de amparo haya interpuesto recurso alguno frente a un hipotético acto de inadmisión del recurso de casación fundado en la falta de consignación de las cantidades objeto de la condena, ni tampoco consta siquiera que se haya recurrido frente a la providencia de 20 de agosto de 1986, por la que el recurrente sólo fue requerido a efectuar tal consignación. Por lo que procede acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo, siendo innecesario cualquier pronunciamiento sobre las peticiones de suspensión formuladas por el demandante.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Miguel Melo Martí.Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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