ATC 188/1987, 18 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:188A
Número de Recurso1020/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución fundada en Derecho. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ildefonso Sánchez López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en nombre de don Ildefonso Sánchez López, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 23 de septiembre de 1986, contra Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid en rollo de apelación 2.345/84, en autos de juicio de arrendamientos urbanos.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El solicitante de amparo dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, contra don Juan Serrano Martín, demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por no uso.

    2. La demanda fue estimada en primera instancia por Sentencia de 29 de septiembre de 1984, en la que se consideró acreditado el cierre del local durante el tiempo de trece meses y no demostrada la concurrencia de justa causa para el no uso basada en la enfermedad del arrendatario, a los efectos de la causa de resolución establecida en el art. 114, núm. 11, en relación con el 62.3, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    3. Interpuesto por el señor Serrano Martín recurso de apelación, éste fue estimado por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de julio de 1986, en la que, a diferencia de la apelada, se consideró que sólo había de ser tenido en cuenta, como tiempo de cierre, el anterior a la demanda -diez meses y diez días- y se estimó probado que el demandado estuvo «dado de baja por incapacidad laboral transitoria, con tratamiento continuado domiciliario, desde el día 7 de junio al 30 de noviembre de 1983, «lo que supone que el tiempo de cierre atribuible a la voluntad del demandado no alcanzó los seis meses exigibles para la resolución del contrato».

  3. En la demanda de amparo se alega indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24 de la Constitución, a causa de la admisión por la Audiencia Territorial, como causa justa para el cierre del local comercial de la enfermedad del arrendatario, «sin prueba alguna durante el juicio»; siendo evidente la «falta de nexo causal entre la enfermedad y el cierre», por lo que no cabría duda de que la Audiencia Territorial habría sufrido «un claro error» al respecto; pues, por otro lado, la apreciación de la Sala de no ser computable el tiempo de cierre posterior a la demanda infringiría los arts. 563 y 862, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y se alega, asimismo, infracción del art. 14 de la Constitución, ya que la Sentencia contra la que se solicita el amparo «va contra la doctrina recogida en todas las Sentencias de la misma Audiencia y los Tribunales de igual y superior categoría en la forma de apreciar la justa causa en caso de enfermedad».

    Se solicita que «se reconozca el derecho del recurrente en amparo a que en los expresados Autos se dicte resolución fundada en Derecho, sin discriminación en la aplicación de la Ley; lo que en el caso presente supone, además, que la norma jurídica aplicada lo sea en la misma forma y con el mismo criterio con que ha venido siéndolo unánimemente por todos los Juzgados y Tribunales de España y se respeten los derechos reconocidos en los arts. 563 y 862.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», así como que, consecuentemente, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de ser dictada.

  4. La Sección, por providencia de 12 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para la formulación de alegaciones. La parte recurrente formuló alegaciones por escrito de 26 de noviembre de 1986, en el que vino a reiterar lo ya expuesto en la demanda de amparo acerca de los motivos por los que se entiende producida la vulneración de derechos fundamentales.

    El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de noviembre de 1986, interesó la inadmisión de la demanda de amparo, al estimar que la simple lectura de la demanda y de la resolución impugnada ponen de manifiesto la falta de dimensión constitucional de la primera; pues ni el recurso de amparo se ha instituido para corregir supuestos errores de los órganos del Poder Judicial ni el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho al triunfo de la pretensión, ni de la pretendida discriminación se apoya, en término de comparación válido, la discrepancia de la parte frente a la estimación por la Audiencia de la concurrencia de justa causa para el cierre del local no puede constituir fundamento para un recurso de amparo, pues éste se convertiría en una tercera instancia, siendo materia de legalidad ordinaria la interpretación del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; interpretación que no infringe los arts. 14 y 24 de la Constitución, como se resolvió en Auto 12/1983, de 12 de enero.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo alega vagamente, con cita del art. 24 de la Constitución, indefensión y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, fundando tales alegaciones en diversas apreciaciones acerca de los hechos que dieron lugar al proceso, o en diversas consideraciones de legalidad ordinaria, con las que trata de someter a discusión o desvirtuar el contenido de la Sentencia de la Audiencia Territorial impugnada.

    Pero, por un lado, algunas de las argumentaciones del solicitante de amparo al respecto no son totalmente exactas, a la vista de la copia de la Sentencia de la Audiencia Territorial. Así, se dice en la demanda de amparo que «el Tribunal, sin prueba alguna durante el juicio, admite como causa para el cierre del local comercial una enfermedad cuyo nombre ni se menciona a lo largo del procedimiento, así como tampoco su importancia». Mientras que en el segundo considerando de la Sentencia que se pretende combatir con este recurso de amparo dice la Sala «que probado queda también, con la documental no combatida obrante en los folios 28 a 54 y 117, que el arrendatario estuvo dado de baja por incapacidad laboral transitoria, con tratamiento continuado domiciliario, desde el día 3 de junio al 30 de noviembre de 1983, situación de enfermedad que, al no ofrecer dudas su realidad por lo expuesto, estima la Sala constituye una de las causas más atendibles para abandonar el trabajo que supone la llevanza de un comercio». Con lo que se advierte que sí hubo alguna prueba tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional para apreciar tal causa de cierre del local.

    Y, por otro lado, las argumentaciones del solicitante de amparo son inadecuadas para fundar las alegadas infracciones del art. 24 de la Constitución, pues no guardan relación con los derechos que se dicen violados.

    Así, el que la Sala de la Audiencia Territorial, valorando la prueba practicada, haya apreciado la realidad de una enfermedad y la haya considerado justa causa para el cierre, no constituye en si motivo alguno de indefensión, pues no consta que por ello el solicitante de amparo haya sido privado de la posibilidad o de la ocasión de defenderse. A tal conclusión lleva incluso la petición de amparo que se formula, en la que se omite cualquier referencia a un hipotético restablecimiento del recurrente en sus derechos a alegar y utilizar medios de prueba, y en la que sólo viene a solicitarse realmente la sustitución de la Sentencia impugnada por otra favorable a los intereses de dicho recurrente y conforme a las proposiciones por él defendidas. Y el que el demandante de amparo discrepe de la apreciación de hechos o de la interpretación y aplicación de normas legales efectuadas por la Sala de la Audiencia Territorial tampoco es motivo suficiente para fundar una alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual tal derecho se satisface mediante una resolución razonada y fundada en Derecho, aunque no sea favorable a las pretensiones ejercitadas.

  2. Más vagas aún son las alegaciones del recurrente relativas a la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución. Se dice que la Sentencia impugnada iría contra la doctrina de «todas» las Sentencias de la misma Audiencia y de los «Tribunales de igual o superior categoría». Pero ni se cita una sola de tales Sentencias ni menos se indica alguna con la que se haya resuelto en sentido distinto un supuesto sustancialmente idéntico al ahora contemplado.

  3. En definitiva, lo que pretende hacerse con la presente demanda de amparo, so pretexto de pretendidas violaciones de derechos fundamentales, es someter a revisión por este Tribunal Constitucional, en una nueva instancia, la valoración de pruebas y la aplicación e interpretación de preceptos legales efectuadas por un órgano jurisdiccional ordinario; lo que, manifiestamente, a la luz de preceptos tales como los arts. 44.1 b) y 54 de la Ley Orgánica de este Tribunal y 117.3 de la Constitución, y conforme a la reiterada doctrina, no es admisible en la vía del recurso de amparo. Todo lo cual lleva a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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