ATC 185/1987, 18 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:185A
Número de Recurso1004/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 15 de septiembre de 1986, don José Villarreal de Alamo, asistido del Letrado don Francisco Arnau y Arias, solicitó que se le nombrara Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de mayo de 1986, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó la dictada el 21 de octubre de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona. Efectuado el nombramiento solicitado, por escrito de 9 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez formalizó la demanda de amparo.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El hoy demandante fue condenado por Sentencia de 21 de octubre de 1985, del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a las penas de dos meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir por período de tres meses y un día y al pago de las costas procesales.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, solicitando la nulidad de las actuaciones en base a los malos tratos sufridos, o en su defecto, la libre absolución por falta de pruebas, que fue desestimado en Sentencia de 22 de mayo de 1986.

  3. El demandante alega violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Considera, en primer lugar, que ha existido violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva; pues, dada la existencia de malos tratos, las sentencias recurridas debían haber decretado la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, en lo referido al principio de presunción de inocencia, considera que no existen pruebas de cargo para dictar Sentencia condenatoria; pues la única prueba existente era la declaración de un cabo de la Policía Municipal, que, precisamente, le había inferido malos tratos y lesiones.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y retrotraiga las actuaciones penales al momento procesal oportuno. Por otrosí, conforme al art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, alegando que su cumplimiento le causaría perjuicio que haría perder la finalidad del amparo.

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión, previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: a) Ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado debidamente la fecha de notificación de la resolución recurrida [art. 50.1 b), en relación con el 44.2], y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b)], concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 14 de enero de 1987, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, al estimar que, en el presente supuesto, el Juzgado y la Sala dispusieron de actividad probatoria regular en la que fundar el fallo condenatorio, haciendo una relación de las pruebas practicadas.

  6. Dentro del plazo concedido, el recurrente formuló sus alegaciones e interesó la admisión de la demanda. Considera, de un lado, que el recurso se interpuso dentro de plazo; pues la notificación personal de la Sentencia se hizo el 19 de septiembre de 1986, y, de otro, reitera que ha existido violación de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y da por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

    El recurrente alega, en primer lugar, violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución; argumentando, de forma confusa, que dicha lesión se prudujo por no haber decretado los Tribunales la nulidad de actuaciones solicitada en base a los malos tratos que tuvo cuando fue detenido. Del escrito de demanda se desprende únicamente la discrepancia del recurrente con los fallos y fundamentos de las Sentencias recurridas sobre esta concreta cuestión; pero ello no implica, como es obvio, lesión constitucional alguna, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la obtención de una decisión favorable a las pretensiones deducidas. En el presente caso, el Juez de Instrucción consideró que no existían motivos procesales para decretar la nulidad de actuaciones y la suspensión del jucio oral; y, asimismo, la Audiencia Provincial estimó que los supuestos malos tratos alegados no habían sido acreditados y que, además, no concurría ninguno de los supuestos contemplados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decretar la nulidad interesada. No ha habido, por tanto, violación alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

  2. En segundo lugar, el recurrente invoca violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, alegando que no existen pruebas de su culpabilidad, salvo las maanifestaciones del cabo de la Policía Municipal que procedió a su detención y que fue quien le causó lesiones y malos tratos. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el principio de presunción de inocencia ha de aplicarse respetando el de libre valoración y apreciación de la prueba que corresponde a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, debiendo examinar el Tribunal Constitucional si existe una mínima actividad probatoria de cargo que, practicada con las garantías procesales, pueda ser objeto de aquella apreciación.

    En el presente caso, conforme resulta de las Sentencias recurridas, se llevaron a cabo las pruebas de cargo suficientes para enjuiciar la conducta del solicitante de amparo. A este respecto, consta la instrucción de atestado policial, la posterior ratificación de los policías actuantes ante el órgano judicial, la práctica de una careo entre el acusado y el cabo de la Policía Municipal don Moisés Simón Reballo, uno de los integrantes de la patrulla policial, y la comparecencia al juicio oral, aparte del acusado, de los tres testigos propuestos por la defensa y de don Miguel Hernández Martínez, el otro de los policías municipales que había participado en la detención del acusado. Además, las dos Sentencias recurridas hacen amplio razonamiento de por qué consideraron acreditada la participación del recurrente en los hechos delictivos; así, de un lado, la Sentencia del Juzgado de Instrucción razona como la prueba de descargo presentada por la defensa no se estimó suficiente, y, de otro, la Audiencia Provincial hace relación de las pruebas practicadas, de las que deduce inequívocamente la autoría del condenado, dando especial importancia a la prueba de careo practicada en presencia judicial y en la que el Juez apreció mayor convicción en el cabo de la Policía Municipal que en el acusado.

    Así pues, hay que concluir estimando que en el presente supuesto se practicaron las pruebas de cargo suficientes para enjuiciar la conducta del solicitante de amparo, siendo facultad de los Tribunales penales, conforme al art. 741 de la L.E.Cr., la valoración y apreciación de dichas pruebas, por lo que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, y concurre, por ende, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que sea preciso analizar si concurre la otra causa de inadmisión de la demanda que pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 22 de diciembre de 1986.

    Fallo:

    Por lo anterior, al Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta siete.

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    ...del derecho de acción estimando que el mismo "no exige la obtención de una decisión favorable a las pretensiones deducidas" (ATC 185/1987, de 18 de febrero, F.J. 1)9, sino que sería "el derecho a que se dicte una resolución jurídicamente fundada, siempre que existan los requisitos procesale......

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